miércoles, 17 de junio de 2009

EL PRINCIPIO DE EQUIDAD

La equidad es un principio correctivo de la ley injusta, exige en el juez acomodarse a la naturaleza conforme con la cual han sido hechas, dirigidas y formuladas todas las leyes. Quien juzga debe atender, cuando se encuentre en presencia de un caso determinado, al llamado de la equidad para que lo induzca hacia la justicia del caso concreto. ¿Cómo ajustar la equidad con la exacta aplicación de la norma jurídica, después de tantos siglos de legalismo y de justicia puramente legalista?

Los principios fundamentales del derecho, en lo general, y los del trabajo, en lo particular, marcan el rumbo a quien debe aplicar la ley en su intención correcta, en constante armonía y equilibrio con la realidad social, y en caso de omisiones por parte del legislador, escudriñar en los principios que dan cimiento, fundamentan y orientan las mejores causas en beneficio de la justicia social.

El problema jurídico práctico se presenta cuando se advierte que el juez está vinculado a la ley, la cual puede negarle toda libertad de acción y limitarle jurídicamente el acceso a la justicia, porque no puede aplicar razones de equidad.


La equidad toma en cuenta el sentido moral de la producción, que debe proteger el derecho, prevaleciendo en condiciones normales, sobre la mera legalidad formal y los hechos de un caso concreto. La equidad busca enderezar la injusta racionalidad de lo legal, que permite que asuntos legales sean inmorales o contrarios al progreso de los valores humanos. Así por ejemplo, es contrario al principio de equidad que prescriban las vacaciones de una persona que no gozo de ese derecho porque el patrono siempre lo mantiene ocupado. Obrar equitativamente quiere decir corregir la ley humana y promover derechos humanos relativos al trabajo. La idea de equidad ha sido un principio inspirador en la aplicación de la ley, a través del tiempo. Esto esta planteado desde el derecho romano que señalan sentencias como: “Aequitas religio iudicantis” , es decir que la equidad es la religión del juzgador. Aequitas es el vocablo latino del cual deriva la palabra equidad, ésta tiene diversas acepciones: "ecuanimidad, equilibrio moral, imparcialidad, moderación, espíritu de justicia. Según Aristóteles la equidad no sustituye ni corrige a la justicia, sino que es "la misma justicia que corrige la injusticia que se comete en el caso particular".

La equidad constituye un mecanismo individualizador del derecho, que adapta la ley a las relaciones singulares y un elemento eficiente, que la acomoda a las nuevas necesidades y cambios que se operan en la realidad laboral. La falta de ajuste de la norma jurídica a la realidad, puede provocar un desajuste y una injusticia. Pero la necesidad de la ley y, como consecuencia lógica, la sujeción del juez a ella, no pueden significar la anulación y la inmolación del principio de equidad.

La equidad es una herramienta de la justicia, constituye el instrumento para hacer incidir en el derecho positivo, los criterios informadores de los principios generales del Derecho. Para Néstor de Buen es un instrumento de quien debe aplicar la ley, un facultamiento para crear normas especiales"

PRINCIPIO CRISTIANO DEJUSTICIA SOCIAL Y EL CODIGO DE MALINAS


El principio de justicia social :
El trabajo es un derecho y un deber social, no es una mercancía o artículo de comercio. El trabajo asalariado puede realizarse solo con respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y el desarrollo humano integral del trabajador y su familia.
El Movimiento Obrero desde sus Congresos Internacionales trataron de evitar la e Primera Guerra Mundial y fue creando un anhelo de justicia social en todos los países del mundo, buscando la humanización del trabajo asalariado como medio para lograr una paz estable y duradera.
La Iglesia Católica promovió el principio cristiano de justicia social y los sistematizó en la Codificación de Malinas y las encíclicas papales relativas al trabajo humano, para oponerlo al capitalismo salvaje. La Iglesia Católica se hace eco de las luchas obreras y plantea la necesidad de una sociedad con salarios justos y con equidad, como alternativa a una sociedad de clases antagónicas que llevan a la guerra entre hermanos.

La Iglesia Católica, por medio de la Unión Internacional de Estudios Sociales, en Bélgica, propuso crear un Código que resumiera los principios y enseñanzas de la doctrina social católica, así surgió el Código Social de Malinas, en 1920 que consta de 179 artículos. Dos ideas centrales se mantienen en esta Codificación, la idea de justicia y la búsqueda de la dignidad humana y la paz social en el trabajo. Para sus autores el trabajo no es una mercancía que se compra y se vende, más bien debe ser una actividad libre y plena de dignidad humana. La dignidad debe ser inherente al trabajo, porque sino estaríamos en presencia de trabajo esclavo. Ser digno es una de las virtudes del ser humano, donde ella falta no existe el sentimiento del honor, los pueblos sin dignidad son rebaños, los individuos sin ella son esclavos. Toda persona por el hecho de serlo tiene una dignidad que no puede serle arrebatada. Aunque no tenga otra cosa, tiene dignidad. La doctrina social católica, ha promocionado la dignidad humana en el trabajo desde esta Codificación que considera que el trabajo es lo que aporta la persona humana en la obra de la producción con su esfuerzo, realizado para disponer de recursos que Dios nos ha dado, para cubrir las necesidades humanas y permitir una vida digna en la tierra.

León XIII en la Encíclica Rerum Novarum sentenciaba: "Los ricos y los patrones recuerden: que no deben tener a los obreros como esclavos, que deben en ellos respetar la dignidad de las personas en el trabajo".


Pero, ¿Cuál será el porvenir de la justicia social? ¿Hacia dónde se dirige el trabajo humano? Juan Pablo II señalaba: "Me niego a creer que la humanidad contemporánea, capaz de realizar tan prodigiosas hazañas, científicas y técnicas, sea incapaz de encontrar soluciones justas y eficaces al problema esencialmente humano que es el de la calidad de empleo ".

El principio de justicia social busca organizar el proceso de trabajo de manera tal, que la producción y los avances tecnológicos, generen la mayor prosperidad y desarrollo humano y que la riqueza producida por el trabajo, se reparta equitativamente entre los que participan en la producción y sus familias. De la riqueza del trabajo debe sustentarse la protección a la madre, el niño, el anciano y a los enfermos que no pueden trabajar.

El principio de justicia social obliga a eliminar toda forma de discriminación, acoso moral o persecución en torno al trabajo. El trabajo es visto como un derecho del individuo y un deber con la sociedad que requiere del mismo para cubrir sus necesidades.

Solo el trabajo produce riqueza. La sociedad debe procurar que todos tengan un empleo de calidad, cuya retribución les permita a los trabajadores un desarrollo humano integral. Es por ello que se habla de salarios justos, que todos los oficios y profesiones deben estar adecuadamente remunerados y evitar que se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad de las personas o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Por ello el salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia, sin que pueda discriminarse por razones de edad, sexo u otra condición particular y deben establecerse salarios mínimos, limites de la jornada de trabajo que aseguren tiempo libre, recreación y estudio, vacaciones anuales pagadas, un patrimonio familiar del trabajador que le permita tener acceso a la vivienda y a la propiedad de manera que los trabajadores y trabajadoras puedan tener una existencia digna y se orienten las relaciones laborales en la sociedad. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser excepcional y remunerado por lo menos con un cincuenta por ciento más del salario estipulado.
Este principio genérico de justicia social, admite como normal que los trabajadores y trabajadoras puedan sindicalizarse, tener derecho a la huelga, ejercer sus libertades organizativas y de negociación colectiva libremente, y suscribir pactos colectivos con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Igualmente promociona las garantías sociales contra todas las formas de discriminación en torno al proceso de trabajo generan obligaciones para los estados. Estos deben velar por la salud y seguridad del trabajo, creando sistemas de seguridad social universales y las condiciones y calidad de empleo y la protección de los desocupados creando seguros de desocupación y la reintegración de los mismos al trabajo.
Es obligación del estado y los PATRONOS proteger a los trabajadores y trabajadoras contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias derivadas del trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo en 1919 en el preámbulo del de su Constitución, indica que la Paz universal y permanente, sólo puede basarse en la justicia social.

`PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE TRABAJO



Los principios generales del derecho son enunciados normativos, tanto para la aplicación, la interpretación, la integración o la elaboración de leyes.


Los principios deben servir para asegurar en la práctica de la justicia, derechos humanos relativos al trabajo. Desde su abstracción permiten al intérprete llenar de contenido el ordenamiento jurídico y hacer practica la justicia.

El derecho positivo deriva su valor del mismo potencial de las leyes pero se sustenta en convicciones ético-jurídicas. Los derechos humanos constituyen auténticas fuentes jurídicas, sin necesidad de observar ningún procedimiento de positivación". Como señala un jurista español, "son verdades fundantes de un sistema de conocimientos, admitidas como tales por ser evidentes, por haber sido comprobadas y, también, por motivos de orden práctico". (Reale, Miguel, 1989).

Las funciones de los principios generales, son: 1.- Orientar el ordenamiento jurídico. 2.-. Constituir una fuente subsidiaria en defecto de ley o costumbre. 3.- Servir para la interpretación de las normas jurídicas. Los principios fundamentales del derecho del trabajo han aportado al trabajo asalariado importantes límites a la explotación humana y le han dado una nueva perspectiva y calidad a las relaciones laborales que se dan en su entorno.

eSTOS PRINCIPIOS integran todo el derecho laboral aseguran una mayor igualdad y una interpretación más equitativa de las normas pactadas en los contratos individuales y en la Convenciones Colectivas de trabajo. Estos principios resumen derechos humanos esenciales en torno al proceso de trabajo que han sido asegurados desde su establecimiento en instrumentos Internacionales como resultado de la lucha de los movimientos sociales.

El conocimiento de los principios por parte de las personas que trabajan, las administran la justicia laboral puede servir a su mayor vigencia. Este es el objetivo del presente trabajo. La palabra principio deriva del latín principium y significa "fundamento, origen, razón fundamental sobre la cual se procede" . Representa lo primordial en toda analogía: en lo cronológico, lo lógico y lo ontológico. Son herramientas de interpretaciones lógicas y ontológicas y constituyen valores morales orientadores de la conducta Los principios resumen “criterios fundamentales expresados en reglas o axiomas que poseen eficacia propia en la realización de su contenido".

La OIT y el derecho internacional del trabajo tienen que preservar los equilibrios fundamentales en las sociedades y procurar que el presente no hipoteque el porvenir, en términos de desarrollo económico o de paz social. Preservar los principios fundamentales, en las cuestiones esenciales, es una tarea esencial ante la globalización y el proceso de desregulación de los derechos esenciales. Esta es una estrategia para producir trabajo indecente, empleos de baja calidad y pobreza y generar enorme riqueza en unos pocos. Estas propuestas conducen a laberintos jurídicos y políticos irreversibles que llevan a nuevos escenarios de confrontación social.

La lucha por alcanzar los postulados de la justicia social ha sido permanente y ardua, continúa en el siglo y milenio que concluye y en el que comienza.
De manera irónica, a pesar de los avances tecnológicos y científicos, la humanidad parece orientarse hacia el nuevo orden mundial sin derechos para las grandes mayorías condenadas a un sistema informal de empleo y sin seguridad social, combinado con nuevas propuestas explotación de los trabajadores y trabajadoras.

FUNDAMENTOS DOCTRINALES DEL CODIGO DE TRABAJO

Nuestro Código de Trabajo define desde sus primeros artículos los aspectos básicos del derecho laboral , señalando su campo de acción, y los principales actores que operan en torno al proceso de trabajo que regula. A saber: el trabajador y el patrono.
Asimismo regula los principios doctrinales que dan un el marco juridico político en que opera el Derecho de Trabajo. No por casualidad el primer artículo del Codigo de Trabajo estanblece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social”

A la vez la Constitución Política, artículo 74, va más allá, pues señala por una parte la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y expresa además, cuestión que es importante y fundamental, que la enunciación de derechos es amplia, y lo remite a los principios cristianos de justicia social, pero a todo ello le da un objeto o fin claramente definido, y es el de “procurar una política permanente de solidaridad nacional”, dicho artículo textualmente reza así:

“artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”

Realmente estas disposiciones nos dan un perfil, que sin lugar a dudas muestra la existencia de un Estado Social de Derecho, de un conjunto de normas mínimas que pueden ampliarse, pero que no pueden disminuirse y lo que es más importante, que no se pueden renunciar, el tema de la renuncia, de manera expresa lo desarrolla el Código de Trabajo en su artículo 11.


Estas dos normas, le imprimen a nuestro Derecho Laboral, la posibilidad de cambiarse, de modificarse no solo en la relación obrero-patronal determinada y particular, sino además en la esfera colectiva. Prevé el Código de Trabajo, que en los casos no previstos en la legislación laboral, se aplicarán los principios generales de derecho laboral, lo que es una clara muestra de que nuestro Derecho Laboral, desde la promulgación del Código, abandonó las ideas civilistas que en torno a este derecho podrían tenerse, pero además, establece a qué normativa acudir en caso de lo no previsto, reconociendo en primer término la equidad la costumbre y los usos locales, luego lo contenido en los Convenios y Recomendaciones de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el país.

Sin lugar a dudas, comete un error la legislación costarricense cuando dice “cuando no se opongan a las leyes del país y los principios y leyes de derecho común”, pues es evidente que si un convenio de este género es ratificado, se convierte en una ley superior, con rango igual a la Constitución Política, pero este error fue reformado tácitamente por la Ley de Jurisdicción Constitucional, que le dio a los “convenios y recomendaciones” dichos, es el artículo 15 del Código de Trabajo el que hemos estado comentando, el cual textualmente dice así:“Articulo 15.-

Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.”

DERECHO DE TRABAJO Y REGULACION DEL CONTRATO LABORAL

El contrato de trabajo en Costa Rica, fue inicialmente regulado por el Derecho Civil y hasta 1943, constituyó un contrato de arrendamiento de servicios, en donde las partes eran iguales. En el Derecho Civil se hablaba de arrendador y arrendatario de servicios. Las partes eran libres para pactar las condiciones del contrato sin más limitaciones que las contenidas en el Código Civil.
Para la validez de los contratos laborales se requería, el consentimiento, la capacidad para contratar, que objeto y causa del contrato fueran lícitas. Dichos requisitos no sufrían modificación y cuya falta, según los principios generales, traía consigo la nulidad del contrato.

Estos elementos del contrato civil, a saber el consentimiento, la capacidad contractual y que versara sobre un objeto lícito y posible constituyen los elementos propios de todo contrato, y que por supuesto también se aplican al contrato de trabajo. En estos contratos cunaod el motivo es laboral puede viciarse la voluntad por motivos de necesidad de los trabajadores que pueden contratar la venta de su trabajo en condiciones desiguales, porque necesitan del empleo. Asi las empleadas demesticas admiten trabajar sin seguridad social o sin pago de horas extraordinarias. Fue por ello que los legisladores previeron que habia derechos irrenunciables y esto modifico toda la vision que regulaba los contratos civiles.

El mayor problema de la vision civilista deriva del concepto de igualdad. La igualdad de las partes es formal y no real por las desigualdades economicas de las partes. Enmtonces existe un desequilibrio entre el poder económico del patrono y la debilidad del trabajador. Esto es mas grave cuando los trabajadores negocian dse manera separada.
En nuestro medio, las Garantías constitucionales, primero y el Código de trabajo un año después representaron toda una revolución que se inició con la promulgación de las Garantías Sociales de 1942 y que modifico los contyratos civiles que rigieron las relaciones laborales con anterioridad a esta fecha.

El factor determinante, en el desarrollo del Derecho de Trabajo, fue la consolidación del Movimiento Sindical, pues aunque hubo intenciones políticas dirigidas a consolidarlo, de no ser por el movimiento sindical, las reformas legislativas no habrían tenido el apoyo debido, y habrían caído, además los sindicatos y los partidos obreros fueron quienes lograron el derecho social y laboral.
Esto permitió que las corrientes socialistas generaran el campo propicio para la consolidación del Derecho de Trabajo como un derecho con una visión propia, el cual se da a su vez dentro de un contexto de Derecho Social que tiende a la humanización de las condiciones de trabajo. El Derecho del Trabajo generó un desarrollo que tiende a generalizarse, la medicina social adquiere otra dimensión, el derecho a una salud y una vejez digna, y otros tantos derechos, propugnaron por otras necesarias garantías sociales, a la familia, a la producción agraria, de modo que el inicio del Derecho de Trabajo, también marcó el inicio del Derecho Social, el de un Estado tutelar conocido como Estado Social de Dercho, que va a mediar entre patronos y trabajadores para garantizar la vigencia de los derechos humanos en las relaciones laborales.

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Estos Tratados internacionales tienen rango superior a la ley común de los países, y de ratificarse, pasan a ocupar en la jerarquía de las leyes una posición o nivel superior a las leyes comunes.Los que estan incluidos en la Declaracion de 1998 de la OIt forman parte de la legislñacion universal de derechos humanos y ya no requieren ser ratificados porque son de cumplimiento obligatorio.Los Convenios Internacionales de la OIT son ademas instrumentos internacionales de Derechos Humanos. De esta manera los “CONVENIOS” de la OIT, debidamente ratificados, pasan a formar parte del Ordenamiento Jurídico, ostentando el mismo nivel que la Constitución Política y por supuesto, son superiores a la Ley.

La temática de los citados instrumentos es muy variada, y atiende temas que van de la jornada diurna de 8 horas, como es el caso del Convenio Número 1, hasta temas de Seguridad Social, como es el caso del 102, que también se encuentra ratificado por Costa Rica, además de los Convenios, los cuales regulan aspectos específicos, por así decirlo, son “leyes” internacionales que se acogen en el seno de la OIT para ser aplicados en los estados miembros una vez que los ratifiquen, la OIT también emite “Recomendaciones “ que son regulaciones que no requieren ratificarse en los países miembros pero que sirven para aclarar la aplicación interna o nacional de los Convenios, por así decirlo, tienen un papel similar a los “Reglamentos” que conocemos en Costa Rica.

Uno de los organismos internos más importantes de la OIT, es el Comité de Libertades Sindicales”, en efecto, esta oficina u organismo interno, es la que se encarga de revisar las denuncias que por violación a las libertades sindicales se producen en los países miembros y que se denuncien.

Al comité de Libertades sindicales le son remitidas las denuncias en estos temas, y es la encargada de hacer la investigación, da audiencia al Estado acusado, y le solicita explicaciones. Si lo considera conveniente, hacer una visita al sitio donde se acusa la violación y allí se reúne con los tres sectores, a saber sindical, empresarial o patronal, y Gobierno, y presenta un informe, el cual será conocido en el plenario de la Asamblea siguiente, este trámite a veces tarda años, el plenario es el que toma la decisión e impone una sanción, que es de tipo diplomática y es una simple llamada de atención, y decimos que es una simple llamada de atención, pues no impone sanciones económicas, solo recomienda al Estado violador que corrija.

En el continente americano, se suscribió un tratado relativo a los derechos humanos, denominado Convención Americana sobre Derechos humanos, el cual se encuentra ratificado por Costa Rica, estableciéndose la Corte interamericana de derechos humanos, la cual tiene su sede en Costa Rica, que conocer y juzgar aspectos relativos a todos los derechos humanos, en lo particular, el Derecho Laboral es un Derecho Humano Básico y Fundamental, el cual, por tanto, se encuentra protegido contra las violaciones que a él puedan ocurrir en cualquiera de los países miembros de América.

El sistema continental de protección de los derechos humanos es complejo y costoso, y esto impide qiue los trrabajadores accedan a él. Solo se puede recurrir después de que las vías jurisdiccionales nacionales se hayan agotado y debe plantearse a lo sumo dentro de los dos meses posteriores al agotamiento de las vías jurisdiccionales nacionales.

El sistema funciona mediante dos instancias, la primera es la Comisión de Derechos Humanos, con sede en Washington, USA, a la cual se le remite la “denuncia”, esta fase es informal, esta oficina es la que establece si hay una presunta violación a los derechos humanos. Si este organismo encuentra mérito para elevarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que es la segunda instancia o fase, así lo hace.De no elevarlo al CIDH el proceso concluye alli.

De continuarse, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es quien se “convierte” en el acusador y procede a remitir a la CIDH el caso, la CIDH, en la sesión que le corresponda es la que decide el asunto, imponiendo una sentencia que juzga sobre la violacion de la Convención Americana de derechos humanos y establece el resarcimiento de los daños y persjuicios ocasionados.

Esta instancia, a diferencia de la de la OIT, puede sancionar imponiendo sumas economicas. Posteriormente se inicia una fase que no estaclaramente reglada para cobrarle esas indemnizaciones a los Estados.

LIBERTAD SINDICAL. DEFINICION

La libertad sindical se compone de dos derechos esenciales; a saber: El derecho a la libertad como posibilidad de elegir con independencia de factores externos el destino propio ; y simultáneamente el derecho a la asociación sindical. Ambos son derechos inherentes a la esencia humana, luego, la libertad sindical es un derecho inherente a la esencia humana y por tanto a ella se imprimen las consecuencias respectivas (De Freitas, J., 2008).

Se parte entonces de la idea del derecho de asociación sindical reconoce la posibilidad de formar sindicatos cuyo objetivo principal es la negociacion colectiva con el patrono y la defensa de los intereses de los trabajadores.

Lo anterior tiene sustento en que la asociación es un derecho de los trabajadores, por lo que ningún trabajador puede ser obligado a desafiliarse o afiliarse sin su voluntad, porque el derecho de asociarse forma parte del ambito de su libertad.

Siendo ello así y partiendo de la definición básica de libertad antes expuesta, debe llegarse a la conclusión según la cual la libertad es un derecho natural, esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición.

El concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales conforme a la Declaracion de la OIT de 1998.
Por lo tanto, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo, que se da cuando en 1948 el Convenio 87 de la OIT se da conjuntamente con la Declaracion Universal de Derechos Humanos.

DERECHOS COLECTIVOS Y LIBERTAD SINDICAL

Sin libertades sindicales el DERECHO COLECTIVO ES LETRA MUERTA.

La definicion de libertad sindical nos lleva a considerar la posibilidad de organizarse dentro de la empresa en sindicatos y a que estos puedan actuar y representar colectivamente a los trabajadores. Los trabajadores y trabajadoras pueden organizarse sin requerir autorización previa del patrono. Los representantes de los trabajadores no pueden inmiscuirse en las decisiones del sindicatro.

Todo fgrupo de personas, tienen derecho a constituir en forma autónoma e independiente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo, tanto a nivel nacional como internacional. El patrono debe permitir el derecho de reunion y libre trabnsito dentro de la empresa y consultar con la organizacion los problemas relativos a las relaciones laborales.


La evolución de la libertad sindical ha tenido dos etapas, a saber: una primera llamada autoritaria o de prohibición absoluta de los sindicatos. La negociacion estaba prohibida y muchos dirigentes resultaron martires de las luchas obbreras por este derecho.
Asi por ejemplo el Edicto de TURGOT y la Ley Chapelier de 1791 prohibian este derecho y convertian en delito formar sindicatos.
Entonces los obreros y obreras se organizaron de manera clandestina y utilizaron la huelga como un medio politico para crear o recuperar derechos relativos al trabajo.
Este derecho no es una concesion. Miles de huelgas, manifestaciones y otras acciones colectivas se necesitaron para lograr su reconocimiento.Mas de un siglo despues en paises como Costa Rica este der4echo no se les reconoce plenamente a los trabajadores y se crean mecanismos juridicos para hacerlo inviable. No menos importantes son algunas resoluciones de la Sala Constitucioonal que eliminaron otros procedimientos colectivos , resultado de la solucion judicial de conflictos colectivos. Hoy en costa rica no existe un medio legañl de solucion de conflictos colectivos de caracter economico social.

La segunda etapa de le evolucion de este derecho es la del reconocimiento legal del dercho sindicalizacion y negociacion, en las constituciones politicas y en las leyes. Esta etapa concluye con la promulgacion en 1948 y 1949, de Tratados Internacionales que reconocen estos derechos. Posteriormente otros tratados han ampliado estos derechos al campesinado y a los empleados publicos.Para el caso de centroamerica el reconocimiento de esta normativa no se ha dado plenamente. No fue sino con la Declaracion de 1998 de la OIT que los Estados de la region se vieron obligados a suscribir los Convenios 87 y 98 de la OIT.
El Derecho Colectivo del Trabajo tiene cuatro GRANDES TEMAS, LOS SINDICATOS, LA NEGOCIACION COLECTIVA, LA HUELGA y LA TUTELA DE ESTOS DERECHOS por procedimientos especializados. Existe una relación directa entre todos estos aspectos, a saber, no puede haber negociación colectiva si no existe un sindicato, no existirían los sindicatos si no hubiere posibilidad de negociar,puesto que esta es una de sus funciones principales.

La libertad, en la contratación laboral, adquiere en el derecho de trabajo una dimensión diferente, esta libertad de contratación laboral colectiva es la que le da al trabajador su verdadera dimensión de trabajador libre asalariado.

El derecho colectivo de trabajo modifica las garantías mínimas que toda persona tiene conforme al Codigo de trabajo. Lo que se negocia modifica leyes y por tanto las convenciones colectivas tiene el caracter de ley profesional.

La Organizacion Internacional del trabajo tiene un COMITE DE LIBERTAD SINDICAL , QUE VELA POR EL CU8MPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT, SOBRE LIBERTADES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA.

IMPORTANCIA DEL DERECHO DE TRABAJO EN EL SIGLO XXI

Su evolución ha marcado la diferencia en la regulación jurídica del trabajo en de nuestro tiempo. Su vigencia es la marca indeleble de los países con una sociedad civil desarrollada. Su puesta en practica se acompaña de un movimiento sindical fuerte, que promueve derechos y el avance económico democrático y participativo. Son los sindicatos, y no los patronos, quienes han permitido impulsar una justicia social, y sus organizaciones han logrado la dignificación del ser humano en la sociedad capitalista.

El derecho de trabajo, desarrolla tres grandes temas, el derecho individual, el derecho colectivo y el derecho de previsión social. El Derecho Individual de Trabajo es el que regula la relación inmediata de trabajador con su patrono, es el que fija condiciones mínimas de salario, de jornadas, de descansos semanales, de vacaciones anuales. El derecho Laboral de nuestro tiempo tiene características muy propias, a pesar de haberse desarrollado a partir del derecho civil, se ha divorciado de él en cuanto a sus principios básicos rectores.

Hay marcados intentos de ELIMINAR EL DERECHO DE TRABAJO Y hacerlo involucionar hacia formas liberales, para dar paso a una economía de mercado eliminando la participación del Estado, tratando de sacarlo de la escena productiva rompiendo el esquema laboral actual, generando que no existan limites a las jornadas, ni salarios mínimos, ni negociación colectiva, y peor aún, tratando de coartar la libertad de asociación de los trabajadores.

El derecho laboral es irrenunciable por constituir sus CONTENIDOS derechos humanos fundamentales que garantizan el derecho a la vida, al salario, al descanso y al desarrollo personal de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
Por lo anterior, aunque podría darse que se aceptaran condiciones inferiores a las establecidas por ley, tienen la opción de cobrarlas posteriormente, al finalizar una relación laboral injusta. Por lo anterior no puede ser considerado como un “acto de mala fe”.

Pero, ¿cuál es el motivo para que se proteja al trabajador?, la respuesta es obvia, cuando no han existido medidas protectivas, la explotación del hombre por el hombre se manifiesta con mayor crudeza, pero aparte de esta razón, hay otra sumamente importante, y que tiene que ver con el conjunto de la colectividad, y es que vivimos en sociedad para satisfacer nuestras necesidades mutuas, y en ese tanto, toda actividad humana, tendiente a la satisfacciones de las necesidad de los otros debe ser considerada como una actividad no solo dignificante de la condición de ser humano, sino además que debe prestarse ese servicio con la mayor comodidad posible.

Si apreciamos las consideraciones del Papa Juan Pablo II, en la Encíclica” LABOREM EXERCENS”, tenemos que hay poco por argumentar a favor de la protección del trabajo, él empieza diciendo, en esa Encíclica” lo siguiente “Con su trabajo el hombre ha de procurarse el pan cotidiano, contribuir al continuo progreso de las ciencias y la técnica, y sobre todo a la incesante elevación cultural y moral de la sociedad en la que vive en comunidad con sus hermanos. Y ´trabajo´ significa todo tipo de acción realiza por el hombre independientemente de sus características o circunstancias; significa toda actividad humana que se puede o se debe reconocer como trabajo entre las múltiples actividades de las que el hombre es capaz y a las que está predispuesto por la naturaleza misma en virtud de su humanidad. Hecho a imagen y semejanza de Dios en el mundo visible y puesto en él para que dominase la tierra, el hombre está por ello, desde el principio, llamado al trabajo, el trabajo es una de las características que distingue al hombre del resto de las criaturas, … solamente el hombre es capaz de trabajar… De este modo el trabajo lleva en sí un signo del hombre y de la humanidad, el signo de la persona activa en medio de una comunidad de personas; este signo determina una característica interior y constituye en cierto sentido su misma naturaleza” .

En el desarrollo de la citada encíclica describe el trabajo como la capacidad creadora que el hombre tiene, y que por tanto debe dignificarlo. De modo que esta cita es para apreciar el contenido ético que todo derecho laboral debe tener y la razón de que el trabajo y los trabajadores sean protegidos con una normativa adecuada y justa.

EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y SU ORGANIZACION

Organización del sistema de jerarquía de las normas

El Ordenamiento Jurídico, como un todo, va desde lo general a lo particular, desplegando derechos y obligaciones organizados de manera jerárquica, que se hacen cada vez más exclusivos y específicos, y que como todos sabemos parten de un conjunto de normas constitucionales. Tiene entonces sus orígenes en la Constitución Politica y llega hasta los contratos como normas mas especificas por las que se rigen los ciudadanos.

La constitución política, es la base de mayor generalidad en el ordenamiento, le siguen en generalidad y preeminencia e importancia jurídica las regulaciones internacionales aceptadas por el país, llamados tratados o convenios, pero hay que tener presente, para nuestra área, la laboral, “los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales también tienen esta jerarquía o nivel una vez ratificados.
Después nos encontramos con las leyes comunes, luego con menor jerarquía, pero también con bastante generalidad encontramos los reglamentos, que son actuaciones del Poder Ejecutivo para poder ejecutar las leyes. Es propio del poder legislativo emitir las leyes. En este nivel tenemos que poner la jurisprudencia de la Sala Constitucional que es erga omnes y por tanto se asimila a las leyes,porque una vez emitida la sentencia rige igual que cualquier ley.

En el orden jerarquico continuan las normas que emanan del poder Ejecutivo, especialmente los Reglamentos y Decretos Ejecutivos. Luego la regulación se particulariza, para llegar a los actos administrativos,generales y particulares. Estoas actos pueden estar destinados a regular siituaciones generales como las circulares o a resolver un asunto concreto de la administracion publica. tos, propios de las relaciones interpersonales.

En resumen, los reglamentos, dercretos y actos administrativos deben atender las disposiciones reglamentarias, los reglamentos a las leyes; aquellas a los tratados internacionales y a la Constitución Politica.

jueves, 11 de junio de 2009

LA OIT Y LAS NORMAS INTERNACIONALES DE TRABAJO


1. LA OIT Y LOS DERECHOS HUMANOS

La Declaración de Filadelfia, adoptada por la Conferencia Internacional de Trabajo de 1944 e incorporada en la Constitución de la OIT en 1946, explícito la relación existente entre los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales. En ella se proclama, en el artículo Ib), que las libertades de expresión y de asociación son esenciales para un progreso constante, refiriéndose en el artículo II a) a los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana. En 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo afirmaba, solemnemente, este evidente vínculo al adoptar la Resolución (19) sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. Considerando, entre otras cosas, "que existen principios firmemente establecidos y universalmente aceptados que definen las garantías básicas de las libertades civiles, que deberían constituir un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse... "; "Reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos civiles carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles"(20).

Sobre lo citado en el párrafo anterior, el Director General de la OIT señaló que, "la OIT tiene un profundo interés por las libertades civiles y políticas, pues sin ellas no puede haber ni ejercicio normal de los derechos sindicales ni protección de los trabajadores"(21). Dicho vínculo se explica en razón de que los objetivos de la Organización son la protección de los intereses de los trabajadores/as, la mejora de sus condiciones de trabajo y de vida, así como la promoción de la libertad de asociación, son los que deben contribuir a la implantación de la justicia social y a la garantía de una paz universal y duradera en el mundo entero.

A fin de poder cumplir con esta gran misión y alcanzar sus objetivos, la OIT se ha concentrado, sobre todo, en la adopción de normas como principal medio de acción; éstas han contribuido enormemente a la promoción y protección de los derechos humanos. Otros campos importantes de actuación los han constituido la asistencia técnica prestada a sus mandantes, la misma que tiene como norte orientador los Convenios y Recomendaciones de la Organización y la educación laboral.

A raíz de la mundialización de la economía, internamente, la OIT inicio una discusión sobre la necesidad de identificar los derechos fundamentales de los trabajadores. Ello coincidió con la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995, los Jefes de Estado y de Gobierno se comprometieron a procurar "el objetivo de velar por la existencia de buenos puestos de trabajo y salvaguardar los derechos e intereses básicos de los trabajadores"(22). Asimismo, otro Foro, el de la Organización Mundial del Comercio (OMC), afirmaba en la Declaración final de su reunión en Singapur realizada en Diciembre de 1996: "Renovamos nuestro compromiso de respetar las normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el órgano competente para establecer esas normas y ocuparse de ellas, y afirmamos nuestro apoyo a su labor de promoción de las mismas"(23).

En ese contexto, durante la 86° Conferencia Internacional del Trabajo, la OIT aprobó la "Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento"(24), levantando un bloque mínimo de derechos humanos fundamentales por cuyo respeto universal, los Estados Miembros asumieron el compromiso de garantizar su vigencia absoluta. Esta declaración trata de la libertad sindical y la negociación colectiva, la eliminación de toda forma de trabajo forzoso, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dichos derechos laborales fundamentales se encuentran en ocho Normas Internacionales del Trabajo, que son:

Convenio 87, relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación.

Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Convenio 29, relativo al trabajo forzoso u obligatorio.

Convenio 105, relativo a la abolición del trabajo forzoso.

Convenio 100, relativo a la igualdad de remuneración.

Convenio 102. relativo a la Seguridad Social.

Convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Convenio 138, relativo a la edad mínima de admisión al empleo.




Tomado de : MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL
José Marcos-Sánchez


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18. Este fue el título de la Memoria del Director General de la OIT a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1968; otra Memoria de singular importancia para resaltar las relaciones entre los Derechos Humanos y la OIT fue la de 1988 intitulada "Los Derechos Humanos: Responsabilidad de todos"
19. Las Resoluciones adoptadas por OIT son textos de diferente naturaleza a los Convenios y Recomendaciones y si bien no son formalmente vinculantes para los Estados, constituyen un conjunto de directivas de política social que completan en forma sustancial las normas internacionales de trabajo.
20. OIT, Resolución sobre los Derechos Sindicales y su relación con las Libertades Civiles, adoptado el 25 de Junio de 1970.
21. CIT, 79.ª reunión, 1992, La democratización y la OIT, Memoria del Director General, pág. 24
22. Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social. Naciones Unidas. Declaración de Copenhagen sobre el Desarrollo Social General. Aprobada el 12 de Marzo de 1995, Tercer Compromiso. Párrafo i).
23. Conferencia Ministerial de Singapur. OMC. Aprobada el 13 de Diciembre de 1996. Párrafo 4.
24. OIT, Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la 86 ° reunión CIT , Ginebra, 1998.

lunes, 8 de junio de 2009

ORIGEN DEL DERECHO DE TRABAJO

El Derecho laboral o Derecho del Trabajo, se empieza a conformar como lo conocemos hoy día a finales del siglo XIX.
La evolución del derecho no siempre es rápida, y al contrario, tiene a ser más lenta que el mismo avance y desarrollo económico y social. Es en Inglaterra, cuando en el siglo XIX nace un conjunto de normas de derecho laboral, en el que se reconocen las principales instituciones de derecho laboral actuales, pero que tenían, como era de esperarse, un corte eminentemente civil, sin embargo son medidas que pretendían proteger a los trabajadores y que logran alguna protección, pero no era toda la protección requerida, sin embargo, así empiezan a darse regulaciones, las cuales posteriormente son impulsadas por los diferentes movimientos y corrientes de pensamiento social.
En la historia del Derecho, podemos localizar algunas regulaciones que son muy antiguas, como es el caso de los Romanos, referidas a los “colegios de artesanos” de Roma que desaparece con el “artesano” por el “trabajo de los esclavos, o la “lex julio” que permitió de nuevo la formación de estos “colegios”.Las “corporaciones” o “gremios” fueron disueltos y prohibidos en todo Europa.

El Taller, o las corporaciones, tenían normas que a veces no podía hacer valer el compañero, simplemente porque el maestro no las cumplía y no habían tribunales imparciales (lo más que hubo fue Tribunales de Maestros para hacer cumplir las reglamentaciones de las corporaciones, y a fin de cuentas esta esa una “justicia” de los maestros, en la que no participaban los compañeros ni los aprendices), y el hecho de que el compañero podía ser expulsado del taller. La condición del “compañero” se fue haciendo cada vez más difícil, los años de aprendizaje y de práctica se aumentaron, solo los ancianos podían ser maestros, y es así como lo que se veía venir ocurrió, y surge el verdadero antecedente de los sindicatos, ya que los “compañeros” terminaron por “unirse” generando asociaciones, intervienen los gobernantes y fueron reprimidas, les prohibieron asociarse y se les persigue con la misma fuerza que más adelante, la burguesía persigue a los sindicatos.


Francia dicta el primer decreto en ese sentido, esto ocurrió en el año 1791, posteriormente los demás países europeos se suman a la prohibición. De hecho, en Francia, no se trató de simplemente prohibirlas, sino que además se penó los intentos organizativos a futuro. Esta legislación francesa generó una fuerte discusión en el seno de la Asamblea Constituyente francesa, pues algunos planteaban que debía permitirse a las personas de un mismo oficio o profesión tener asambleas, pero sin que esas asambleas sirvieran para la defensa de sus intereses comunes, dicho de otro modo en nombre del interés particular del trabajador, se le dejó(al trabajador)sin la posibilidad de asociarse,“totalmente aislado, frente a su patrono” .

Con los primeros sindicatos y las luchas del movimiento obrero para enfrentar la industrialización, nace el Derecho de trabajo. Hubo martires,que dieron su vida porque los trabajadores y sus organizaciones eran perseguidos.
Importantes luchas por el salario, por las jornadas, la salud en el trabjo, la educacion de los obreros iban a conformar una nueva ideologia, en donde el derecho de trabajo vinbo a jugar el papel de limitar por el contrato de trabajo a los patronos.

El contrato de trabajo es la fiferencia entre un esclavo y un trabajador asdalariado que ahora era libre. Podia escoger si laboraba o no para un patrono. Pero los bajos salarios lo mantenian como proletario. Solo tenia su fuerza de trabajo para vender y no poseia bienes.

Al Derecho del Trabajo tambien se le llama “Legislación Industrial”, “Derecho del Obrero”, “Leyes del Trabajo Industrial”, “Derechos del Trabajo”, “Derecho Social”, para nosotros, DERECHO LABORAL O DERECHO DEL TRABAJO, sin sinónimos, y abarca no solo los aspectos de derecho obrero, sino además de otras temáticas que se han introducido en nuestro constante vivir, como es el de la seguridad social, aspecto que desde la década de los 40 del siglo pasado (de 1942 en adelante) existe en nuestro país.

El Derecho del Trabajo, en sus inicios es una derivación del Derecho Civil, pero con la “Primera Guerra Mundial”, el aspecto civil del “derecho del Trabajo” empieza a cambiar radicalmente, como lo veremos, de hecho empiezan a desarrollarse aspectos humanizantes dentro de la relación “obrero patronal”, regida inicialmente por la salvaje ley de la oferta y la demanda, para generar principios propios, totalmente alejados de los principios civiles.

Son las doctrinas políticas y posición social de la Iglesia Católica, a través de las encíclicas papales, las que fortalecieron el desarrollo de un aspecto del derecho, que generó el Derecho de Trabajo, o del trabajo o laboral, que hoy tenemos, y que involucra aspectos que van más allá del fenómeno del trabajo mismo, como es la seguridad social, la tranquilidad en la vejez, el derecho a la salud, etc.

Todos esos conceptos ciriticaban el capitalismo salvaje y buscaban humanizar el trabajo asalariado. Buscaba regular a los patronos compradores de fuerza de trabajo.
El salario tuvo que regularse porque la subsistencia de los trabajadores y sus familias, dependian de ese salario. No casualmente a la sociedad europea del siglo XIX se le llamo la sociedad de salarios, por la influencia del capitalismo en la conformacion del nuevo modelo de oraganizacion social.

En este contexto nace la legislación laboral, que en nuestro medio representó toda una revolución que alcanzó los niveles sociales debidos, pero que requiere ajustarse aún más, y requiere que la convirtamos en algo todavía más justa y con servicios aún más sociales, no permitiendo el retroceso.

JERARQUÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO:

1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

2. TRATADOS INTERNACIO-NALES ratificados por Costa Rica: Convenios de la OIT,

3. LEYES: Códigos (Trabajo, Civil, Comercio, Penal, Procesal Civil, Procesal Penal, etc.), leyes varias (del aguinaldo, del salario, Estatuto de Servicio Civil, etc. )

4. REGLAMENTOS: a las leyes: Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Decretos Ejecutivos, etc.

5. PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO: Tienen el valor de la norma que interpretan o cuyas lagunas rellenan.

6. RESOLUCIONES JUDICIALES: Se trata de resoluciones del Poder Judicial, en la que se resuelven los conflictos que les son sometidos a conocimiento por sujetos públicos o privados, colectivos o individuales.

7. ACTOS JURÍDICOS: Son las actuaciones humanas que generan, directamente y por voluntad de las partes intervinientes derechos y obligaciones.

viernes, 5 de junio de 2009

INFORME DE OIT 2008 SOBRE LIBERTAD SINDICAL EN COSTA RICA

iNFORME DE LAS cOMISION DE EXPERTOS SOBRE Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (ratificado por Costa Rica en: 1960)
Casos núms. 2490 y 2518

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) y la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), que se refieren principalmente a cuestiones que están siendo examinadas.

La Comisión tomó nota en sus anteriores observaciones del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 2 al 6 de octubre de 2006. La Comisión toma nota de los casos núms. 2490 y 2518 examinados por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2007, los cuales confirman un número importante de despidos de sindicalistas, así como ciertos fallos de la Corte Suprema que habían declarado inconstitucionales ciertas cláusulas de convenios colectivos de instituciones o empresas del sector público.


La Comisión recuerda que los problemas relativos a la aplicación del Convenio que había señalado en su anterior observación son los siguientes:
lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales (según la Misión de Alto Nivel, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia firme);
sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político, y – enorme desproporción entre el número de convenciones colectivas y el de arreglos directos (muy inferior) concluidos por trabajadores no sindicalizados (la Comisión había pedido una investigación independiente sobre este asunto, que tuvo lugar, encontrándose terminado el correspondiente informe).

La Comisión toma nota de los comentarios de la UCCAEP sobre la aplicación del Convenio en lo que se refiere a las amplias normas aplicables en materia de protección contra la discriminación antisindical, señalando que la autoridad judicial puede hasta ordenar el reintegro de un trabajador despedido por práctica desleal antisindical. La UCCAEP indica que el marco legal actual permite a los trabajadores no afiliados nombrar mediante elección mayoritaria a un «comité permanente de trabajadores» que representa sus intereses frente al empleador (comité que puede en su caso coexistir con un sindicato en la misma empresa), así como que ninguna forma de asociación de trabajadores distinta del sindicato posee
injerencia en los temas de negociación colectiva, de funciones o de finalidades. La CSI señala que los procedimientos administrativos contra los despidos antisindicales (que después son remitidos a la autoridad judicial) son engorrosos e ineficaces y pueden durar varios años (de hecho se abusa del recurso de amparo — por violación de derechos constitucionales — en los procedimientos de discriminación antisindical); además no existe mecanismo legal que obligue a un empleador a cumplir con una orden de reintegro.

La CSI confirma la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley de reforma procesal laboral está siendo analizado por una comisión tripartita. La CSI indica que en el sector privado los sindicatos son prácticamente inexistentes y los que sobreviven denuncian permanentemente ante la Inspección de Trabajo la persecución sindical que sufren. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, según la CSI, promociona a través de publicaciones los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.

Existen problemas especiales de aplicación del Convenio y de discriminación antisindical en las zonas francas, en las empresas piñeras y en las empresas bananeras. La Comisión señala que el reciente alegato de la CSI relativo al muy escaso número de sindicatos en el sector privado será examinado en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87.

El SITRAPEQUIA y la CTRN por su parte subrayan la gravedad del problema de la negociación colectiva en el sector público y las imposiciones que la Comisión de Políticas de Negociación hace pesar en los empleadores públicos.


La CTRN y las demás confederaciones del país estiman que el largo retraso en la adopción de los proyectos de reformas legislativas y de ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 muestran la falta de interés en avanzar. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a las declaraciones realizadas en sus anteriores memorias según las cuales: 1) tiene entera disposición y voluntad por solventar los problemas que apunta la Comisión de Expertos; 2) ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT y confía en que ésta permitirá superar los problemas planteados;

3) los esfuerzos del Gobierno (muchos de ellos concertados de manera tripartita) en relación con estos problemas han incluido la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y su reactivación: proyecto de reforma constitucional al artículo 192, proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública (las tres iniciativas tienden a reforzar la negociación colectiva en el sector público); proyecto de reforma del capítulo de libertades sindicales del Código del Trabajo; aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT; proyecto de reforma de varios artículos del Código del Trabajo,
de la ley núm. 2, de 26 de agosto de 1943, y de los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del decreto-ley núm. 832, de 4 de noviembre de 1949, y sus reformas; proyecto de ley de reforma procesal laboral (para la superación del problema de la lentitud de los procedimientos introduciendo el principio de oralidad y previendo un juicio sumarísimo en los casos de discriminación antisindical); 4) los esfuerzos del Gobierno han incluido también otro tipo de iniciativas, como el ejercicio de la coadyuvancia (para defender las convenciones colectivas) en las acciones judiciales de inconstitucionalidad iniciadas para anular determinadas cláusulas; o como el fortalecimiento de los medios alternos de resolución de conflictos a través del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ha incrementado el número de personas atendidas en 2005 a 3.329.

El Gobierno había señalado que en 2005 las denuncias por discriminación antisindical se referían a 38 casos; 5) el actual Gobierno tiene efectivamente la voluntad y ha mantenido contacto con las autoridades del Poder Ejecutivo — incluido el Ministro de la Presidencia — y del Poder Legislativo — diputados de las distintas fracciones legislativas, incluidos los responsables del principal partido de la oposición que apoya también las reformas solicitadas por la OIT — para la reactivación de los proyectos de ley en cuestión.

El Gobierno señala que ha enviado memoriales al Poder Judicial comunicando las observaciones y posiciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno resalta las reuniones de seguimiento que ha mantenido el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a veces con la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, extendiéndose esta asistencia a la recopilación de información en torno a las cuestiones relativas a los Convenios núms. 151 y 154 que se refieren a la negociación colectiva. Asimismo, prosigue el Gobierno, se desarrolló un foro con numerosos representantes de todos los sectores involucrados (autoridades, sociedad civil, etc.) para análisis y búsqueda de consenso para el proyecto de ley de reforma procesal laboral que se encuentra en fase de dictamen ante la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.

Además, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: – ha habido un cambio sustancial en la jurisprudencia ya que, en una sentencia reciente la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (por voto de seis magistrados contra uno) ha declarado recientemente que:

1) no es posible llegar a la conclusión de que la Sala de Constitucionalidad haya prohibido las convenciones colectivas en el sector público y ha considerado que no son inconstitucionales las convenciones colectivas de los empleados y servidores públicos «que, a pesar de formar parte del sector público rigen sus relaciones por el derecho laboral» (en particular la convención colectiva del caso concreto, que no constituye prebenda excesiva ni privilegio para los trabajadores a pesar de haber sido presentado por el Defensor de los Habitantes por supuesta inconstitucionalidad);

2) el Convenio núm. 98 tiene valor superior a la ley; 3) se refiere al reglamento vigente de negociación colectiva en el sector público como hecho jurídico importante. Por lo anterior, este fallo de la Corte Suprema podría evitar nuevas impugnaciones de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público; – sobre el conjunto de los problemas planteados por la Comisión de Expertos, el Gobierno ha realizado una serie de acciones (consignados anteriormente) que muestran la voluntad política de resolverlos; se han realizado acciones formativas e informativas orientadas a los jerarcas de los tres Poderes del Estado, como por ejemplo el Foro de divulgación del derecho de negociación colectiva en el sector público (marzo de 2008) que contó con la asistencia técnica de la OIT y la participación de representantes de las máximas autoridades de los tres Poderes del Estado, así como de los interlocutores sociales, o los programas de capacitación de jueces y el foro de diálogo social (organizados por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia);

el Consejo Superior de Trabajo (tripartito) ha reactivado una comisión especial de estudio y análisis del proyecto de reforma procesal laboral que tiende a superar el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de actos antisindicales y a fortalecer el derecho de negociación colectiva en el sector público; en este ejercicio se ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para garantizar la conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y se ha suministrado a la comisión especial el informe de asistencia técnica de la OIT sobre el proyecto; – la lentitud de la justicia está siendo abordada por el Poder Judicial y de hecho se han dotado mayores recursos humanos y se han agilizado los procesos de diversas maneras (introducción de la oralidad, etc.), se han creado nuevos tribunales de menor cuantía en diferentes zonas del país; en 2007 el Poder Judicial concluyó 24.501 casos (a pesar de que había recibido 21.897 casos en ese año); asimismo el 12 de marzo de 2008 se creó el Centro de Conciliación del Poder Judicial, que trabaja en el ámbito preventivo; por su parte el Gobierno sigue desarrollando los medios alternos de resolución de conflictos y el Poder Judicial continúa su «Programa contra el retraso judicial» que permite descongestionar los órganos jurisdiccionales al recibir la ayuda de jueces supernumerarios;– hay un plan de implementación de las recomendaciones del informe de la misión de Alto Nivel que visitó el país en 2006.

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de los proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa desde hace años para lograr una mayor eficacia y celeridad de los procedimientos de protección contra la discriminación antisindical y de negociación colectiva en el sector público, así como sobre toda evolución que se registre en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema.
La Comisión sigue considerando que la situación de los derechos sindicales es delicada. La Comisión acoge con beneplácito la voluntad del actual Gobierno de impulsar los proyectos de ley, en muchos casos con respaldo tripartito, desde hace años de cumplir con el Convenio y de dar curso a los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa su más firme esperanza de que los diferentes proyectos de ley en curso ya mencionados serán adoptados en un futuro muy próximo y que estarán totalmente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto y espera que su voluntad política, se traducirá en una mejora en la aplicación de los derechos y garantías contenidos en el Convenio.

En cuanto a la cuestión de la negociación de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados,
la Comisión recuerda que según el estudio del técnico independiente «según la información estadística suministrada por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy se encuentran en vigencia 74 arreglos directos, mientras sólo subsisten 13 convenciones colectivas»; «es un hecho también constatado — pero además notorio y evidente — que son estos últimos (los empresarios) quienes los postulan, defienden y reivindican y, muy en especial, quienes suelen tomar la iniciativa tendiente a su Concertación». El estudio también se refiere a fenómenos de intervención empresarial en la elección de los comités permanentes tales como la imposición de candidatos, la descalificación pública o veto, etc.; el voto no es secreto y puede intimidar al elector. Según el informe de misión «aunque sea injusto decir que en todos los casos la elección de los miembros de los comités permanentes sean el producto de procesos amañados e inauténticos, pues ello no se ajustaría a la verdad, sí se puede afirmar que la concepción misma del comité permanente y las prácticas adoptadas de modo inveterado para su formación carecen de modo manifiesto de elementales garantías de autenticidad democrática…, carentes de las indispensables condiciones de independencia y representatividad». Del informe del técnico surge que los comités permanentes carecen de recursos y aptitudes para sostener con los empleadores un intercambio que asegure un cierto equilibrio negocial. De manera general, del estudio del técnico surge que los comités permanentes han sido utilizados para prevenir la formación de organizaciones sindicales o contrarrestar sus actividades.

La Comisión tomó nota en su observación anterior con preocupación de estas conclusiones y llamó a la atención del Gobierno sobre la importancia de que se sometan a un examen tripartito a efectos de poner remedio al desequilibrio existente entre el número de convenciones colectivas y arreglos directos
con trabajadores no sindicalizados y para instrumentalizar los medios legales y de otra índole que eviten que los comités permanentes y los arreglos directos, tengan en la práctica, un impacto antisindical e incluso puedan presentarse allí donde existe ya una organización sindical. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 2 del Convenio, el Estado tiene la obligación de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores y que el artículo 4 del Convenio consagra el principio del fomento de la negociación colectiva entre las organizaciones de
trabajadores y los empleadores y sus organizaciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la negociación colectiva tiene rango constitucional y por ello se le otorga una protección privilegiada en el ordenamiento nacional y de hecho en virtud de una directriz administrativa de 4
de mayo de 1991 si se constata que en una empresa existe un sindicato con titularidad para negociar, la Inspección General de Trabajo deberá rechazar «ad portas» todo arreglo directo para no menoscabar la negociación de una convención colectiva; 2) el experto independiente se refiere a fenómenos que sugieren una contradicción con el compromiso previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo a estimular entre los empleadores y los trabajadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria; por esta razón, siendo de reciente recibo el informe en cuestión y tomando encuentra la recomendación de la Comisión de Expertos dirigida al Gobierno, acerca de la importancia que se someta a un examen tripartito el documento junto con sus conclusiones, a efectos de poner remedio al desequilibrio existente entre el número de convenciones colectivas y arreglos directos, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha procedido a transmitir copia íntegra del referido estudio a cada uno de los miembros del Consejo Superior de Trabajo; 3) así las cosas, el Gobierno se compromete en mantener informada a la Comisión sobre los avances que realicen el Consejo en el análisis del informe del
experto, que conlleve a encontrar una solución satisfactoria a la situación, a través de un verdadero diálogo social sin perjuicio de la asistencia técnica que pueda ofrecer en este tema la OIT, para evitar que los comités permanentes y los arreglos directos tengan en la práctica un impacto antisindical como lo hace ver el experto independiente en su informe; 4) el asunto es complejo y el Gobierno guarda la esperanza de poder contar en un futuro próximo con una propuesta conciliada que ofrezca una solución satisfactoria a la situación que señala el experto independiente.

La Comisión pide al Gobierno que informe de la evaluación tripartita sobre el problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados a la luz del informe del experto realizado al respecto así como cualquier solución satisfactoria que se proponga.
La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la reciente comunicación de la CTRN de fecha 12 de septiembre de 2008.

miércoles, 3 de junio de 2009

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS LABORALES

Los Convenios Internacionales de la OIT y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos un verdadero Codigo Internacional de normas para la regulacion del Trabajo humano.
Como lo señalamos anteriormente estos son Tratados internacionales con rango superior a la ley común de los países, y de ratificarse, pasan a ocupar en la jerarquía de las leyes una posición o nivel superior a las leyes. De esta manera los “CONVENIOS” de la OIT, debidamente ratificados, pasan a formar parte del Ordenamiento Jurídico, ostentando el mismo nivel que la Constitución Política y por supuesto, son superiores a la Ley.

La temática de los citados instrumentos es muy variada, y atiende temas que van de la jornada diurna de 8 horas, como es el caso del Convenio Número 1, hasta temas de Seguridad Social, como es el caso del 102, que también se encuentra ratificado por Costa Rica, además de los Convenios, los cuales regulan aspectos específicos, por así decirlo, son “leyes” internacionales que se acogen en el seno de la OIT para ser aplicados en los estados miembros una vez que los ratifiquen, la OIT también emite “Recomendaciones “ que son regulaciones que no requieren ratificarse en los países miembros pero que sirven para aclarar la aplicación interna o nacional de los Convenios, por así decirlo, tienen un papel similar a los “Reglamentos” que conocemos en Costa Rica. U

no de los organismos internos más importantes de la OIT, es el Comité de Libertades Sindicales”, en efecto, esta oficina u organismo interno, es la que se encarga de revisar las denuncias que por violación a las libertades sindicales se producen en los países miembros y que se denuncien, antes de continuar, se habla en la OIT de la “teoría Triangular”, que es un concepto que tiene tres ejes de protección “ derecho a la sindicación, que dicho sea de paso es el nombre usado en lugar de “sindicalización”, que es el usamos nosotros; el “derecho a la negociación colectiva” y el “derecho de huelga”.

Al comité de Libertades sindicales le son remitidas las denuncias en estos temas, y es la encargada de hacer la investigación, da audiencia al Estado acusado, y le solicita explicaciones. Si lo considera conveniente, hacer una visita al sitio donde se acusa la violación y allí se reúne con los tres sectores, a saber sindical, empresarial o patronal, y Gobierno, y presenta un informe, el cual será conocido en el plenario de la Asamblea siguiente, este trámite a veces tarda años, el plenario es el que toma la decisión e impone una sanción, que es de tipo diplomática y es una simple llamada de atención, y decimos que es una simple llamada de atención, pues no impone sanciones económicas, solo recomienda al Estado violador que corrija. En el continente americano, se suscribió un tratado relativo a los derechos humanos, denominado Convención Americana sobre Derechos humanos, el cual se encuentra ratificado por Costa Rica, estableciéndose la Corte interamericana de derechos humanos, la cual tiene su sede en Costa Rica, que conocer y juzgar aspectos relativos a todos los derechos humanos, en lo particular, el Derecho Laboral es un Derecho Humano Básico y Fundamental, el cual, por tanto, se encuentra protegido contra las violaciones que a él puedan ocurrir en cualquiera de los países miembros de América.

El sistema americano de protección de los derechos humanos es un tanto complicado, solo se puede recurrir después de que las vías jurisdiccionales nacionales se hayan agotado, debe plantearse a lo sumo dentro de los dos meses posteriores al agotamiento de las vías jurisdiccionales nacionales. De manera simple, debemos hacer ver que el sistema funciona mediante dos instancias, la primera es la Comisión de Derechos Humanos, con sede en Washington, USA, a la cual se le remite la “denuncia”, esta fase es informal, esta oficina es la que establece si hay una presunta violación a los derechos humanos, si encuentra mérito para elevarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que es la segunda instancia o fase, así lo hace, de lo contrario, en esta primera fase se deshecha. De continuarse, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es quien se “convierte” en el acusador y procede a remitir a la CIDH el caso, la CIDH, en la sesión que le corresponda es la que decide el asunto, imponiendo una sentencia que juzga no solo lo que está mal y que debe corregirse, sino además un monto indemnizatorio, si lo considera oportuno, conforme el grado de violación del derecho. Esta instancia, a diferencia de la de la OIT, puede sancionar imponiendo sumas indemnizatorias, pero como señalamos anteriormente, requiere necesariamente que en el Estado acusado se hayan agotado todas las vías judiciales o jurisdiccionales.

DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO

Este Derecho, por su parte tiene tres ejes, la sindicación, el derecho a la negociación y el derecho a la huelga o derecho a los movimientos conflictuales, estos tres aspectos funcionan de manera indisoluble, no puede haber negociación colectiva si no existe un sindicato que la promueva y que tenga facultades para oponerse a través de procesos conflictuales (huelga), no existirían los sindicatos si no hubiere posibilidad de negociar o de holgar, no se puede hacer una huelga si no hay un sindicato que la promueva y que tenga a su vez por objeto negociar a favor de todos los trabajadores. Y por último la Previsión Social que tiene que ver no solo con el derecho a la pensión por vejez y por incapacidad, sino también con el derecho a una salud, a los riesgos del trabajo, con las vacaciones profilácticas, y otras instituciones afines
La libertad, en la contratación laboral, adquiere en el derecho de trabajo una dimensión diferente, porque esta está enmarcada dentro de un principio protector que ha establecido mínimos irrenunciables, y es la “libertad de contratación laboral”, la que le da al trabajador su verdadera dimensión de ser humano, le da libertad real, lo que no quiere decir que la ha obtenido, pues el derecho laboral, por su condición de derecho nuevo, es un derecho en constante evolución. El derecho de trabajo constituye un conjunto de garantías mínimas que toda persona que contrate trabajo debe garantizar a sus trabajadores y trabajadoras.

DERECHO LABORAL EN EL SIGLO XX

Su evolución ha marcado la diferencia en la regulación jurídica del trabajo en de nuestro tiempo. Su vigencia es la marca indeleble de los países con una sociedad civil desarrollada. Su puesta en practica se acompaña de un movimiento sindical fuerte, que promueve derechos y el avance económico democrático y participativo. Son los sindicatos, y no los patronos, quienes han permitido impulsar una justicia social, y sus organizaciones han logrado la dignificación del ser humano en la sociedad capitalista.

El derecho de trabajo, desarrolla tres grandes temas, el derecho individual, el derecho colectivo y el derecho de previsión social.
El Derecho Individual de Trabajo es el que regula la relación inmediata de trabajador con su patrono, es el que fija condiciones mínimas de salario, de jornadas, de descansos semanales, de vacaciones anuales. El derecho Laboral de nuestro tiempo tiene características muy propias, a pesar de haberse desarrollado a partir del derecho civil, se ha divorciado de él en cuanto a sus principios básicos rectores. Hay marcados intentos de hacerlo involucionar hacia formas liberales, para dar paso a una economía de mercado eliminando la participación del Estado, tratando de sacarlo de la escena productiva rompiendo el esquema laboral actual, generando que no existan limites a las jornadas, ni salarios mínimos, ni negociación colectiva, y peor aún, tratando de coartar la libertad de asociación de los trabajadores.

El derecho laboral es irrenunciable
por constituir sus principales institutos derechos humanos fundamentales que garantizan el derecho a la vida, al salario, al descanso y al desarrollo personal de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias. Por lo anterior, aunque podría darse que se aceptaran condiciones inferiores a las establecidas por ley, tienen la opción de cobrarlas posteriormente, al finalizar una relación laboral injusta. Por lo anterior no puede ser considerado como un “acto de mala fe”. Pero, ¿cuál es el motivo para que se proteja al trabajador?, la respuesta es obvia, cuando no han existido medidas protectivas, la explotación del hombre por el hombre se manifiesta con mayor crudeza, pero aparte de esta razón, hay otra sumamente importante, y que tiene que ver con el conjunto de la colectividad, y es que vivimos en sociedad para satisfacer nuestras necesidades mutuas, y en ese tanto, toda actividad humana, tendiente a la satisfacciones de las necesidad de los otros debe ser considerada como una actividad no solo dignificante de la condición de ser humano, sino además que debe prestarse ese servicio con la mayor comodidad posible.

Si apreciamos las consideraciones del Papa Juan Pablo II, en la Encíclica” LABOREM EXERCENS”, tenemos que hay poco por argumentar a favor de la protección del trabajo, él empieza diciendo, en esa Encíclica” lo siguiente “Con su trabajo el hombre ha de procurarse el pan cotidiano, contribuir al continuo progreso de las ciencias y la técnica, y sobre todo a la incesante elevación cultural y moral de la sociedad en la que vive en comunidad con sus hermanos. Y ´trabajo´ significa todo tipo de acción realiza por el hombre independientemente de sus características o circunstancias; significa toda actividad humana que se puede o se debe reconocer como trabajo entre las múltiples actividades de las que el hombre es capaz y a las que está predispuesto por la naturaleza misma en virtud de su humanidad. Hecho a imagen y semejanza de Dios en el mundo visible y puesto en él para que dominase la tierra, el hombre está por ello, desde el principio, llamado al trabajo, el trabajo es una de las características que distingue al hombre del resto de las criaturas, … solamente el hombre es capaz de trabajar…

De este modo el trabajo lleva en sí un signo del hombre y de la humanidad, el signo de la persona activa en medio de una comunidad de personas; este signo determina una característica interior y constituye en cierto sentido su misma naturaleza” . En el desarrollo de la citada encíclica describe el trabajo como la capacidad creadora que el hombre tiene, y que por tanto debe dignificarlo. De modo que esta cita es para apreciar el contenido ético que todo derecho laboral debe tener y la razón de que el trabajo y los trabajadores sean protegidos con una normativa adecuada y justa.

EL DERECHO DE TRABAJO COMO LIMITE A LA EXPLOTACION HUMANA

El derecho laboral limitó la propiedad sobre el trabajo humano.El contrato que regula el proceso de trabajo viene a regular una relación esencial de los seres humanos. Tiene un elemento cuantitativo que disciplina la prestación de una actividad o servicio, a cambio de una retribución económica que da valor a nuestro trabajo. Pero este contrato además pone límites a las potestades del empleador y limita su capacidad de decidir sobre los términos y condiciones de la relación laboral.

El elemento cualitativo es el trabajador, quien figura como el prestador de una actividad productiva o brinda un servicio para un empleador. El trabajador es siempre un sujeto físico.

El empleador o patrono, que recibe los beneficios de ese servicio prestado puede ser un sujeto físico o una persona jurídica. El reto actual de toda sociedad es que el trabajo no solo represente solo un medio para subsistir, sino que constituya una fuente de inspiración creadora y de satisfacciones, y sobre todo que permita el desarrollo humano colectivo.

Las personas en su relación con los objetos de la naturaleza se realizaban y el trabajo producía una serie de satisfactores. En la sociedad globalizada los objetos solo producen satisfacción cuando se consumen porque los satisfactores son sustituidos por el salario. Del salario depende la vida del trabajador, por es una sociedad de salarios.

El elemento dominante en el proceso de trabajo no es ya la relación sujeto-objeto, como en el caso del trabajador artesanal que produjo una silla, o produjo una cosecha de algún cultivo, que y en esa razón le pertenece. Ahora, en la sociedad capitalista produce una parte del producto, que ha sido seccionada en operaciones parciales particulares. Su relación con los objetos ya no es de propiedad de lo producido porque ya no le pertenecen. El artista que pinta un cuadro lo hace todo y su actividad es creativa, se realiza en su obra. La persona trabajadora interactúa de otra manera con el proceso de trabajo complejo y segmentado, en el que se incorpora.

El trabajador pierde toda relación creativa con el objeto que produce. La desmembración llega a ser un modo de vida, y no sólo de producción, de ese mismo ser social. Dado que ésta se instaura en el proceso de trabajo con el fin de aumentar la producción y producir, en consecuencia, más mercancías, el mismo carácter de la importancia de la mercancía se transforma no sólo en el factor dominante de la producción sino también en el elemento con el cual el sujeto interactúa. De esta manera se trabaja para producir y subsistir bajo una disciplina que busca la productividad.

IMPORTANCIA ACTUAL DE DERECHO DE TRABAJO

En la época contemporánea el derecho laboral viene a regular algunas de estas relaciones en torno al proceso productivo. Especialmente las relaciones laborales que se establecen por medio del salario.
El contrato de trabajo legitima todo ese proceso al regular el proceso de trabajo y el papel del trabajador como reproductor de mercancías. El derecho de propiedad regula el proceso de trabajo. La propiedad sobre el trabajo humano y la forma de venta es regulada por el contrato de trabajo. El fin del contrato de trabajo en la globalización es asegurar la producción y no proteger la actividad humana en el proceso de trabajo. Con la disciplina a la fuerza laboral que impone el Ordenamiento jurídico, se mantiene por el temor de los trabajadores a quedarse sin medios de subsistencia, y los hace asumir la forma de contratación como algo accesorio. De ahí que el trabajo sea una pesada carga y una obligación forzosa, que pierde todo contenido creador y se convierte en un modo de subsistencia cada vez más complejo y exigente.
En la sociedad globalizada, la organización del trabajo se mantiene mediante la disciplina que se requiere para establecer la producción. El derecho de trabajo le permite al empleador disciplinar a las trabajadoras y trabajadores. El derecho colectivo de trabajo es la normativa que permite a las personas organizadas poner límites a esa disciplina y establecer parámetros de estabilidad laboral. Solo de esta manera pueden los trabajadores y las trabajadoras dejar de vivir bajo la constante amenaza de ser expulsados de la producción, como lo garantiza el propio Contrato de trabajo, que permite a una de las partes disponer del mismo en cualquier momento con una indemnización, que en ningún caso es previa al despido

EL PROCESO DE TRABAJO Y SUS ELEMENTOS ESENCIALES

El proceso de trabajo abarca cinco aspectos esenciales y sus relaciones que establecen nuevos elementos: 1) la actividad bio-neurobiológica de una persona dirigida a un fin, o sea, el trabajo mismo, 2) el objeto de trabajo, y 3) los medios de trabajo con que el hombre actúa sobre dicho objeto. 4) el producto final del trabajo, sea un bien o un servicio o mercancía, que es trabajo acumulado y 5) la propiedad de los medios de trabajo y del producto del trabajo, que es lo que esencialmente regula el contrato de trabajo.

En el proceso de trabajo, las personas logran obtener los medios de subsistencia entran en determinadas relaciones unos con otros: las relaciones de producción. El carácter del trabajo y la forma en que la fuerza de trabajo humana se une con los medios de producción dependen del modo de producción dominante. En el régimen de la comunidad primitiva, el trabajo se realiza en común, es colectivo, la propiedad sobre los medios de producción y los productos del trabajo son comunitarios. En dicho régimen no se dan relaciones de apropiación y negociación en torno del trabajo.

Al surgir la división social del trabajo, la propiedad privada y la producción mercantil, el trabajo adquiere un doble carácter de trabajo abstracto y trabajo concreto. En las formaciones económico-sociales antagónicas de clase como en el régimen esclavista, o el régimen la fuerza de trabajo del hombre en el proceso de trabajo, es objeto de dura explotación por parte de los dueños de esclavos de los señores feudales. No existen regulaciones contractuales porque las partes no son iguales ni hay prestaciones sinalagmáticas, mucho menos se da una relación consensual.
En una sociedad capitalista el trabajador no es propietario de los medios de trabajo, solo es propietario de su fuerza y de sus conocimientos. La aparición del contrato de trabajo es lo que separa estas sociedades de la sociedad de salarios.

EL TRABAJO Y SU REGULACION JURIDICA


El trabajo es mucho más que actividad humana: Constituye la condición primera y esencial de la existencia humana. Gracias al trabajo la humanidad se separó del resto del mundo animal, empezó a elaborar instrumentos de producción y pudo desarrollar las mejores facultades, determinantes del posterior proceso del desarrollo humano.

En una visión muy ligera pensamos en el trabajo solo como la actividad que vendemos a un empleador y a cambio de la cual nos pagan una retribución o salario. El problema es mucho más complejo porque el trabajo determina la vida en su totalidad.
A partir de nuestra vinculación con el trabajo se definen una serie de categorías como nuestra educación y la de nuestros hijos, la calidad de salud a la que tenemos acceso, el tipo de vivienda, y en fin se define nuestra capacidad de consumo y hasta el acceso al descanso, al ocio y a la recreación.

En una sociedad moderna los sucesos asociados al trabajo deben regularse por el derecho, y deben constituir un conjunto de acuerdos comunes que permiten la convivencia necesaria para la producción de los bienes y servicios que requerimos para nuestra subsistencia. El derecho de trabajo, históricamente surge con la organización del ser humano en una sociedad, y se perfila como tal cuando se elimina la esclavitud y adquiere mayores grados de libertad legal en la sociedad y se regula el proceso de trabajo.

El Derecho de Trabajo moderno, en sus inicios es una derivación del Derecho Civil, pero después de la Primera Guerra Mundial, el aspecto civil del derecho del Trabajo empieza a cambiar radicalmente, y empiezan a humanizarse la relación obrero patronal, regido inicialmente por la salvaje ley de la oferta y la demanda. Se empiezan a dar las normas de la Organización Internacional del Trabajo, para generar principios propios, totalmente alejados de los principios civiles, derivados más bien de las propuestas del movimiento obrero, la Iglesia Católica. A través de doctrina social de la Iglesia, en las encíclicas papales, se generó el Derecho de Trabajo que hoy tenemos.

El Derecho laboral o Derecho del Trabajo, se empieza a conformar como lo conocemos hoy día a finales del siglo XIX .Al Derecho del Trabajo se le llama tambien “Legislación Industrial”, Derecho Obrero, Leyes del Trabajo Industrial, o Derecho Social. Para nosotros, derecho laboral o derecho de trabajo, son sinónimos, y abarca no solo los aspectos de derecho obrero, sino además de otras temáticas que se han introducido en nuestro constante vivir, como la seguridad social y la actividad de administración del trabajo e inspección del trabajo por parte del Estado.

TRABAJO HUMANO Y DERECHO DE PROPIEDAD

La propiedad en las sociedades anteriores al capitalismo, se extendía a todos los elementos del proceso de trabajo: a los medios de trabajo, a los objetos de la naturaleza y al producto resultado del trabajo. En la sociedad globalizada se ha extendido a las formas en que disponemos del conocimiento humano y de los bienes de la naturaleza para satisfacer nuestras necesidades. En la empresa está limitada por el contrato de trabajo y los derechos humanos consignados en los instrumentos internacionales de derecho de trabajo. El contrato de trabajo es lo que define las relaciones laborales en el capitalismo a partir del momento en que se consolida el movimiento obrero que busca limitar las potestades de los capitalistas para disponer de los términos y condiciones de la relación laboral. Con anterioridad el propietario de los medios arrendaba esfuerzo humano como cualquier otro objeto. Históricamente, la naturaleza del contrato laboral, se ha definido desde varias perspectivas, siendo la civilista, la primera de ellas. Antes de continuar, y para que hablemos un solo lenguaje, es preciso que nos refiramos al proceso de trabajo y a la forma en que el derecho lo regula. El trabajo es un proceso que se efectúa entre los seres humanos y la naturaleza y en el cual, los hombres -valiéndose de los instrumentos de trabajo, y mediante su actividad dirigida a un fin-- modifican los objetos de la naturaleza de modo que con éstos puedan satisfacer sus necesidades. El propietario y el derecho de propiedad definen, dirigen y disciplinan en aspectos fundamentales del trabajo y especialmente cuanto del valor de ese trabajo nos corresponde a cambio de la participación en el proceso.

ANTICOMUNISMO: antesala del anti sindicalismo

SEGUNDO MOMENTO: LOS COMIENZOS DE LA GUERRA FRIA

La conclusión de la Segunda Guerra Mundial y el consiguiente resurgimiento del anticomunismo, inicialmente impactó menos al Partido Vanguardia Popular que a los otros partidos comunistas centroamericanos, puesto que el interés por aislar y presentar a los comunistas como enemigos del sistema democrático, que era el objetivo deseado por Estados Unidos, no era del todo coincidente con los objetivos perseguidos por la oposición. Esta, aunque fuertemente anticomunista, en vez de aislar a los comunistas prefería enfilar sus baterías contra el denominado "caldero-comunismo".

De esa manera se le facilitaba el trabajo de demolición emprendido contra un gobierno al que se acusaba de corrupción, y sobre todo, en ascenso mediante vicios electorales. Hacia 1946, el propio Figueres, aunque reconocía un mayor respeto del Gobierno para los derechos de los ciudadanos, asumía que todo esto no pasaba de ser una maniobra política para "perpetuarse en el poder mediante elecciones fraudulentas" (Chase, 1989: 92).

Manuel Mora era considerado por algunos como un político oportunista y por otros, como un sincero reformista, pero no como un verdadero comunista. Incluso analistas y políticos norteamericanos pensaban que el Partido Vanguardia Popular estaba más interesado en las reformas locales que en los objetivos de la Internacional Comunista. En suma, hasta se llegó a admitir que el programa de este partido bien podía ser catalogado como de corte liberal (Leonard, 1991: 127).

Todo esto cambia a partir de mediados de 1947. En un discurso pronunciado en agosto de ese año Mora declara: "Camaradas: Nunca había sido tan odiado nuestro Partido como lo es hoy. Puede decirse que hoy nos odian más que nunca" (Mora, 1980: 199).

La razón del cambio en la forma de percibir a Mora y a su Partido Vanguardia Popular está vinculada, sin duda, con el franco deterioro de las relaciones soviético-norteamericanas hacia ese año. A partir de ese momento Mora y su partido son descritos simplemente como una extensión del comunismo internacional.

El carácter atribuido al comunismo "a la tica" empieza a olvidarse. Incluso dentro de la propia coalición de Gobierno el anticomunismo cobra cada vez más fuerza. Cercanos colaboradores del Presidente Picado, incluido su propio hermano, no ocultan su aversión hacia los dirigentes y militantes de Vanguardia Popular.

Ya para 1948, el Dr. Calderón Guardia se siente obligado a tratar de contrarrestar la campaña anticomunista dirigida contra Manuel Mora, porque ésta pone en tela de juicio su alianza con Vanguardia Popular y amenaza con restarle credibilidad política a los ojos de los gobernantes de Estados Unidos. Con ese propósito hace saber al Departamento de Estado Norteamericano, por medio del embajador destacado en Costa Rica, que Vanguardia Popular no es un partido político homogéneo; que debe distinguirse por una parte a los hermanos Mora, que sólo aspiran a impulsar un partido nacionalista, de Arnoldo Ferreto y otros líderes pro soviéticos; contra estos últimos asegura que será implacable en caso de retornar nuevamente a la Presidencia de la República (Muñoz, 1990: 143).

El Presidente Teodoro Picado es aún más claro y rotundo en su afán de distanciarse políticamente de los comunistas, y públicamente manifiesta en la prensa que: "El Gobierno por él presidido, no era ni había sido nunca comunista". Y, como complemento de esta declaración, señala que ideológicamente el pueblo de Costa Rica se identifica con la política exterior de los Estados Unidos y con la doctrina democrática profesada por el bloque de naciones occidentales (Rojas, 1979: 136).

En este contexto nacional e internacional desfavorable, poco podía hacer Vanguardia Popular para oponerse a las tendencias de la Guerra Fría, puesto que las presiones eran muy fuertes. A nivel internacional, el sistema interamericano, a través de continuas conferencias y acuerdos se convertía en un vocero del Departamento de Estado que advertía sobre las nuevas amenazas que se cernían sobre el continente. La carta constitutiva de la OEA, en ese momento en discusión, y el TIAR (1947) fueron dos de las armas utilizadas para prevenir la penetración de potencias enemigas y de otras ideologías en América.



Por otra parte, el acuerdo anticomunista firmado por los gobiernos de Nicaragua, El Salvador, Honduras y Costa Rica (1947), comprometió a estos gobiernos a realizar labores de inteligencia sobre las actividades comunistas -labor que se asignó a las direcciones de policía. Además, este convenio preveía la necesidad de dictar medidas de control migratorio para impedir el tránsito de los agentes del comunismo a través de las fronteras comunes.

A pesar de las declaraciones del Departamento de Estado por el contrario, los embajadores norteamericanos intervinieron continuamente en los asuntos internos de los países centroamericanos, y Costa Rica no fue la excepción. Esta situación fue muy notoria, por ejemplo, a raíz de la "huelga de brazos caídos", suceso que fue utilizado para señalar la complicidad del Gobierno con los actos subversivos realizados por los comunistas.

De esta circunstancia se benefició el candidato de la oposición Otilio Ulate, quien en forma previa se aseguró la aceptación de las autoridades norteamericanas (Shifter, 1986: 255). Por otra parte, la suspensión de la ayuda militar al Gobierno de Picado, fue quizás una de las medidas que más perjudicó a esa administración, porque coincidió con los preparativos militares de la oposición y el inicio del contrabando de armas por parte de ésta.

Al sobrevenir las elecciones y declararse la nulidad de los resultados favorables a Ulate, surgió un clima de gran conflictividad, y la violencia creció día con día. Todo esto hizo necesaria la continuidad de la alianza caldero-comunista: Esta debía ahora adoptar una nueva perspectiva: evitar el triunfo militar de la oposición alzada en armas en distintos puntos del país.

Los motivos invocados por la oposición para levantarse en armas fueron terminar con los vicios electorales y con la ingerencia de los comunistas en la vida del país. Así, dentro del sistema político costarricense, las urnas electorales dejan de ser una opción para las heterogéneas fuerzas de la oposición, la relación amigo-oposición pierde vigencia hacia 1948, y es sustituida por la relación amigo-enemigo. O sea, por la guerra civil.

El conflicto entre demócratas y comunistas no fue el único que polarizó el sistema político costarricense. A él debe agregarse el conflicto democracias-dictaduras. Y esto es así por dos razones: -en primer lugar, por los compromisos adquiridos por Figueres con un conjunto de fuerzas revolucionarias de Centro América y del Caribe, empeñadas en derribar las muchas dictaduras de la región, y que fueron precisamente las que le proporcionaron las armas y los instructores militares utilizados para iniciar la empresa bélica.

-En segundo lugar, porque una de esas dictaduras, la de Somoza, en Nicaragua, tenía una marcada simpatía por Calderón Guardia y una no disimulada aversión por las posiciones representadas por Figueres, sólo comparable con el odio que le inspiraban los comunistas. Todo esto hacía que esta segunda relación incrementara la complejidad y el carácter contradictorio de la coyuntura política vivida en Costa Rica.

Las circunstancias descritas impidieron que Vanguardia Popular pudiera utilizar el antisomocismo como bandera para romper su aislamiento político, como en su momento lo había hecho con el antifascismo. Paradójicamente, el antisomocismo sólo fue invocado por Vanguardia para arrancar algunos compromisos políticos a Figueres antes de capitular.

"La guerra civil, -le recordó Manuel Mora a Calderón Guardia veinte años después- fue la culminación de la campaña de odios que durante varios años se mantuvo contra usted y contra nosotros... Terminada la guerra vinieron las represalias y una de esas represalias fue el párrafo segundo del artículo 98 de la Constitución. Como usted lo sabe, esta disposición constitucional (que ilegaliza al Partido Vanguardia Popular) se nos ha aplicado con toda saña y para justificar semejante política, reñidas con las tradiciones de nuestro pueblo, se han afirmado tres cosas: que nosotros fuimos los instigadores de los crímenes de Calderón Guardia, que nosotros somos una amenaza para la soberanía nacional, y que nosotros somos enemigos del régimen democrático" (Mora,1969: 13-14).

Aunque estos razonamientos forman parte de una campaña emprendida por Manuel Mora para conseguir la legalidad de su partido, dos décadas después de los sucesos del 48, más que cálculo político, reflejan los que siempre fue una constante en el pensamiento de este líder político: la convicción de que su partido era un partido democrático; y que, por consiguiente, su proscripción implicó -como lo señaló expresamente en otra carta a Figueres- un cercenamiento de la libertad electoral (Ibid.:18); y, por tal razón, casi con ingenuidad, invocó la tradición democrática del pueblo costarricense y apeló a las concepciones liberales de sus adversarios para obligarlos a corregir lo que, a su juicio, era un atentado contra la democracia.



Manuel Mora, ni en 1948, ni en 1969, ni siquiera en sus últimos años de actividad política, logró asimilar plenamente todas las implicaciones del modelo schmittiano de hacer y entender la política. Dos cosas se lo impidieron. Primero su acentuada convicción de que su "comunismo a la tica" lo hacía parte del sistema político costarricense, y no su enemigo. En segundo lugar, su tendencia a suponer que la ideología liberal de sus adversarios políticos estaba hecha a imagen y semejanza de la de aquel gran patricio liberal, don Ricardo Jiménez, a quien se deben las siguientes expresiones:

"Yo no puedo aceptar...los postulados comunistas, pero pelearía por todos los medios a mi alcance para que a ningún costarricense comunista se le quitara el derecho, que yo también tengo, de decir, de escribir y de votar" (Rodríguez, 1976: 159).





En otras palabras, Mora atribuye al conjunto de las clases dirigentes de Costa Rica un apego irrestricto a una ideología liberal, tolerante y respetuosa de los derechos ajenos, cuando en verdad tal postura parece tener en don Ricardo, en la década de los cuarenta, su último y único exponente.

El fascismo, primero, y la Guerra Fría, después, terminaron por abolir la forma "ricardiana" de hacer y entender la política; en su lugar surgió un estilo "schmittiano" de hacer política, rudo, impersonal y pragmático. En ese contexto, las reclamaciones que hace Mora en 1969 para que Calderón Guardia -su ex-aliado y amigo- cumpla con antiguos pactos morales, y para que Figueres -su antiguo enemigo- cumpla con el Pacto político de Ochomogo, parecen a todas luces ingenuas.



Figueres, por el contrario, está muy consciente del agotamiento del modelo de democracia liberal que personifica don Ricardo Jiménez. En "Palabras Gastadas", opúsculo que le dedica precisamente a él (y al que su amigo Martén atribuye la virtud de exorcizar el comunismo); y en otros discursos en que proclama la muerte de la Primera República y hace un llamado a crear la Segunda, se hace patente su deseo de establecer en Costa Rica un nuevo estilo de hacer política para implantar el socialismo, pero no como el resultado de una revolución violenta, sino como el resultado de una contienda entre: "... seres racionales, sobre el campo de batalla democrático, donde cada mente es un cañón, donde es cada enemigo nuestro amigo. Y no sean jamás las pugnas fratricidas entre los elementos mismos de la producción, cuyas fuerzas sumadas nos han de sustentar; restadas nos han de aniquilar" (Rojas,1979: 110)

Se compara esta última cita con la que sirve de epígrafe a esta ponencia, esto es, con aquella en que Hinkelammert resume el concepto de lo político de Karl Schmitt y no se puede dejar de constatar la semejanza. Así, parece legítimo afirmar, que la Guerra Fría trajo como consecuencia la consolidación en Costa Rica de una democracia de corte "Schmittiano; o sea, un sistema político en que la oposición de hoy puede ser el gobierno de mañana y viceversa. "Lo interesante -dice Figueres- es que la revolución sigue adelante, con cualesquiera alternativa, porque es una revolución educativa, porque se basa en planteamiento lógicos, en estudios, en creación de organismos y en difusión de ideas". Y también explica -en este texto que data de 1959- que: "Cuando los votantes quieran, volverá nuestro movimiento a ejercer el poder ejecutivo" (Figueres, 1985: 105)

La caracterización del nuevo sistema político que se implanta con la Segunda República, sólo adquiere pleno sentido si se tiene en cuenta la abolición, en 1949, del ejército como institución permanente. Es precisamente la ausencia del aparato castrense el que determina que las funciones de árbitro entre las fracciones de la clase dirigente dejen de ser cumplidas por el ejército y se repartan entre el sistema electoral, los partidos, la Asamblea Legislativa, la prensa y los otros medios de dominación ideológica.

El aparato estatal y las instituciones descentralizadas por otra parte cumplen también un importante papel en el reclutamiento de sectores populares de apoyo, particularmente, de los sectores medios: intelectuales social-demócratas, ex-combatientes del 48 y de otros seguidores del Partido Liberación Nacional, quienes satisfacen sus necesidades de empleo en el sector público y son además asegurados en sus puestos por el régimen de Servicio Civil. Todo lo cual, redunda en la formación de un sustrato básico en la esfera estatal para el proyecto reformista, aún en aquellos períodos en que la alternancia en el poder favorece a los grupos de oposición.

Con respecto a la función represora y desarticuladora de los sectores populares, cumplida en el pasado por el aparato militar, se da un cambio cualitativo: el Partido Comunista es proscrito; el movimiento sindical, desarticulado; y los sindicalistas y comunistas son fuertemente reprimidos. Este proceso no se atenúa, sino con la creación de los sindicatos no clasistas controlados por el Partido Liberación Nacional .

TOMADO DE msc. mercedes munoz. CUADERNOS DIGITALES: PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA EN HISTORIA, ARCHIVÍSTICA Y ESTUDIOS SOCIALES.NO.11. JUNIO DEL 2001. UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. ESCUELA DE HISTORIA. Titulo original: La Democracia Costarricense Frente a la Guerra Fría.