miércoles, 17 de junio de 2009

EL PRINCIPIO DE EQUIDAD

La equidad es un principio correctivo de la ley injusta, exige en el juez acomodarse a la naturaleza conforme con la cual han sido hechas, dirigidas y formuladas todas las leyes. Quien juzga debe atender, cuando se encuentre en presencia de un caso determinado, al llamado de la equidad para que lo induzca hacia la justicia del caso concreto. ¿Cómo ajustar la equidad con la exacta aplicación de la norma jurídica, después de tantos siglos de legalismo y de justicia puramente legalista?

Los principios fundamentales del derecho, en lo general, y los del trabajo, en lo particular, marcan el rumbo a quien debe aplicar la ley en su intención correcta, en constante armonía y equilibrio con la realidad social, y en caso de omisiones por parte del legislador, escudriñar en los principios que dan cimiento, fundamentan y orientan las mejores causas en beneficio de la justicia social.

El problema jurídico práctico se presenta cuando se advierte que el juez está vinculado a la ley, la cual puede negarle toda libertad de acción y limitarle jurídicamente el acceso a la justicia, porque no puede aplicar razones de equidad.


La equidad toma en cuenta el sentido moral de la producción, que debe proteger el derecho, prevaleciendo en condiciones normales, sobre la mera legalidad formal y los hechos de un caso concreto. La equidad busca enderezar la injusta racionalidad de lo legal, que permite que asuntos legales sean inmorales o contrarios al progreso de los valores humanos. Así por ejemplo, es contrario al principio de equidad que prescriban las vacaciones de una persona que no gozo de ese derecho porque el patrono siempre lo mantiene ocupado. Obrar equitativamente quiere decir corregir la ley humana y promover derechos humanos relativos al trabajo. La idea de equidad ha sido un principio inspirador en la aplicación de la ley, a través del tiempo. Esto esta planteado desde el derecho romano que señalan sentencias como: “Aequitas religio iudicantis” , es decir que la equidad es la religión del juzgador. Aequitas es el vocablo latino del cual deriva la palabra equidad, ésta tiene diversas acepciones: "ecuanimidad, equilibrio moral, imparcialidad, moderación, espíritu de justicia. Según Aristóteles la equidad no sustituye ni corrige a la justicia, sino que es "la misma justicia que corrige la injusticia que se comete en el caso particular".

La equidad constituye un mecanismo individualizador del derecho, que adapta la ley a las relaciones singulares y un elemento eficiente, que la acomoda a las nuevas necesidades y cambios que se operan en la realidad laboral. La falta de ajuste de la norma jurídica a la realidad, puede provocar un desajuste y una injusticia. Pero la necesidad de la ley y, como consecuencia lógica, la sujeción del juez a ella, no pueden significar la anulación y la inmolación del principio de equidad.

La equidad es una herramienta de la justicia, constituye el instrumento para hacer incidir en el derecho positivo, los criterios informadores de los principios generales del Derecho. Para Néstor de Buen es un instrumento de quien debe aplicar la ley, un facultamiento para crear normas especiales"

PRINCIPIO CRISTIANO DEJUSTICIA SOCIAL Y EL CODIGO DE MALINAS


El principio de justicia social :
El trabajo es un derecho y un deber social, no es una mercancía o artículo de comercio. El trabajo asalariado puede realizarse solo con respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y el desarrollo humano integral del trabajador y su familia.
El Movimiento Obrero desde sus Congresos Internacionales trataron de evitar la e Primera Guerra Mundial y fue creando un anhelo de justicia social en todos los países del mundo, buscando la humanización del trabajo asalariado como medio para lograr una paz estable y duradera.
La Iglesia Católica promovió el principio cristiano de justicia social y los sistematizó en la Codificación de Malinas y las encíclicas papales relativas al trabajo humano, para oponerlo al capitalismo salvaje. La Iglesia Católica se hace eco de las luchas obreras y plantea la necesidad de una sociedad con salarios justos y con equidad, como alternativa a una sociedad de clases antagónicas que llevan a la guerra entre hermanos.

La Iglesia Católica, por medio de la Unión Internacional de Estudios Sociales, en Bélgica, propuso crear un Código que resumiera los principios y enseñanzas de la doctrina social católica, así surgió el Código Social de Malinas, en 1920 que consta de 179 artículos. Dos ideas centrales se mantienen en esta Codificación, la idea de justicia y la búsqueda de la dignidad humana y la paz social en el trabajo. Para sus autores el trabajo no es una mercancía que se compra y se vende, más bien debe ser una actividad libre y plena de dignidad humana. La dignidad debe ser inherente al trabajo, porque sino estaríamos en presencia de trabajo esclavo. Ser digno es una de las virtudes del ser humano, donde ella falta no existe el sentimiento del honor, los pueblos sin dignidad son rebaños, los individuos sin ella son esclavos. Toda persona por el hecho de serlo tiene una dignidad que no puede serle arrebatada. Aunque no tenga otra cosa, tiene dignidad. La doctrina social católica, ha promocionado la dignidad humana en el trabajo desde esta Codificación que considera que el trabajo es lo que aporta la persona humana en la obra de la producción con su esfuerzo, realizado para disponer de recursos que Dios nos ha dado, para cubrir las necesidades humanas y permitir una vida digna en la tierra.

León XIII en la Encíclica Rerum Novarum sentenciaba: "Los ricos y los patrones recuerden: que no deben tener a los obreros como esclavos, que deben en ellos respetar la dignidad de las personas en el trabajo".


Pero, ¿Cuál será el porvenir de la justicia social? ¿Hacia dónde se dirige el trabajo humano? Juan Pablo II señalaba: "Me niego a creer que la humanidad contemporánea, capaz de realizar tan prodigiosas hazañas, científicas y técnicas, sea incapaz de encontrar soluciones justas y eficaces al problema esencialmente humano que es el de la calidad de empleo ".

El principio de justicia social busca organizar el proceso de trabajo de manera tal, que la producción y los avances tecnológicos, generen la mayor prosperidad y desarrollo humano y que la riqueza producida por el trabajo, se reparta equitativamente entre los que participan en la producción y sus familias. De la riqueza del trabajo debe sustentarse la protección a la madre, el niño, el anciano y a los enfermos que no pueden trabajar.

El principio de justicia social obliga a eliminar toda forma de discriminación, acoso moral o persecución en torno al trabajo. El trabajo es visto como un derecho del individuo y un deber con la sociedad que requiere del mismo para cubrir sus necesidades.

Solo el trabajo produce riqueza. La sociedad debe procurar que todos tengan un empleo de calidad, cuya retribución les permita a los trabajadores un desarrollo humano integral. Es por ello que se habla de salarios justos, que todos los oficios y profesiones deben estar adecuadamente remunerados y evitar que se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad de las personas o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Por ello el salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia, sin que pueda discriminarse por razones de edad, sexo u otra condición particular y deben establecerse salarios mínimos, limites de la jornada de trabajo que aseguren tiempo libre, recreación y estudio, vacaciones anuales pagadas, un patrimonio familiar del trabajador que le permita tener acceso a la vivienda y a la propiedad de manera que los trabajadores y trabajadoras puedan tener una existencia digna y se orienten las relaciones laborales en la sociedad. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser excepcional y remunerado por lo menos con un cincuenta por ciento más del salario estipulado.
Este principio genérico de justicia social, admite como normal que los trabajadores y trabajadoras puedan sindicalizarse, tener derecho a la huelga, ejercer sus libertades organizativas y de negociación colectiva libremente, y suscribir pactos colectivos con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Igualmente promociona las garantías sociales contra todas las formas de discriminación en torno al proceso de trabajo generan obligaciones para los estados. Estos deben velar por la salud y seguridad del trabajo, creando sistemas de seguridad social universales y las condiciones y calidad de empleo y la protección de los desocupados creando seguros de desocupación y la reintegración de los mismos al trabajo.
Es obligación del estado y los PATRONOS proteger a los trabajadores y trabajadoras contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias derivadas del trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo en 1919 en el preámbulo del de su Constitución, indica que la Paz universal y permanente, sólo puede basarse en la justicia social.

`PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE TRABAJO



Los principios generales del derecho son enunciados normativos, tanto para la aplicación, la interpretación, la integración o la elaboración de leyes.


Los principios deben servir para asegurar en la práctica de la justicia, derechos humanos relativos al trabajo. Desde su abstracción permiten al intérprete llenar de contenido el ordenamiento jurídico y hacer practica la justicia.

El derecho positivo deriva su valor del mismo potencial de las leyes pero se sustenta en convicciones ético-jurídicas. Los derechos humanos constituyen auténticas fuentes jurídicas, sin necesidad de observar ningún procedimiento de positivación". Como señala un jurista español, "son verdades fundantes de un sistema de conocimientos, admitidas como tales por ser evidentes, por haber sido comprobadas y, también, por motivos de orden práctico". (Reale, Miguel, 1989).

Las funciones de los principios generales, son: 1.- Orientar el ordenamiento jurídico. 2.-. Constituir una fuente subsidiaria en defecto de ley o costumbre. 3.- Servir para la interpretación de las normas jurídicas. Los principios fundamentales del derecho del trabajo han aportado al trabajo asalariado importantes límites a la explotación humana y le han dado una nueva perspectiva y calidad a las relaciones laborales que se dan en su entorno.

eSTOS PRINCIPIOS integran todo el derecho laboral aseguran una mayor igualdad y una interpretación más equitativa de las normas pactadas en los contratos individuales y en la Convenciones Colectivas de trabajo. Estos principios resumen derechos humanos esenciales en torno al proceso de trabajo que han sido asegurados desde su establecimiento en instrumentos Internacionales como resultado de la lucha de los movimientos sociales.

El conocimiento de los principios por parte de las personas que trabajan, las administran la justicia laboral puede servir a su mayor vigencia. Este es el objetivo del presente trabajo. La palabra principio deriva del latín principium y significa "fundamento, origen, razón fundamental sobre la cual se procede" . Representa lo primordial en toda analogía: en lo cronológico, lo lógico y lo ontológico. Son herramientas de interpretaciones lógicas y ontológicas y constituyen valores morales orientadores de la conducta Los principios resumen “criterios fundamentales expresados en reglas o axiomas que poseen eficacia propia en la realización de su contenido".

La OIT y el derecho internacional del trabajo tienen que preservar los equilibrios fundamentales en las sociedades y procurar que el presente no hipoteque el porvenir, en términos de desarrollo económico o de paz social. Preservar los principios fundamentales, en las cuestiones esenciales, es una tarea esencial ante la globalización y el proceso de desregulación de los derechos esenciales. Esta es una estrategia para producir trabajo indecente, empleos de baja calidad y pobreza y generar enorme riqueza en unos pocos. Estas propuestas conducen a laberintos jurídicos y políticos irreversibles que llevan a nuevos escenarios de confrontación social.

La lucha por alcanzar los postulados de la justicia social ha sido permanente y ardua, continúa en el siglo y milenio que concluye y en el que comienza.
De manera irónica, a pesar de los avances tecnológicos y científicos, la humanidad parece orientarse hacia el nuevo orden mundial sin derechos para las grandes mayorías condenadas a un sistema informal de empleo y sin seguridad social, combinado con nuevas propuestas explotación de los trabajadores y trabajadoras.

FUNDAMENTOS DOCTRINALES DEL CODIGO DE TRABAJO

Nuestro Código de Trabajo define desde sus primeros artículos los aspectos básicos del derecho laboral , señalando su campo de acción, y los principales actores que operan en torno al proceso de trabajo que regula. A saber: el trabajador y el patrono.
Asimismo regula los principios doctrinales que dan un el marco juridico político en que opera el Derecho de Trabajo. No por casualidad el primer artículo del Codigo de Trabajo estanblece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social”

A la vez la Constitución Política, artículo 74, va más allá, pues señala por una parte la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y expresa además, cuestión que es importante y fundamental, que la enunciación de derechos es amplia, y lo remite a los principios cristianos de justicia social, pero a todo ello le da un objeto o fin claramente definido, y es el de “procurar una política permanente de solidaridad nacional”, dicho artículo textualmente reza así:

“artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”

Realmente estas disposiciones nos dan un perfil, que sin lugar a dudas muestra la existencia de un Estado Social de Derecho, de un conjunto de normas mínimas que pueden ampliarse, pero que no pueden disminuirse y lo que es más importante, que no se pueden renunciar, el tema de la renuncia, de manera expresa lo desarrolla el Código de Trabajo en su artículo 11.


Estas dos normas, le imprimen a nuestro Derecho Laboral, la posibilidad de cambiarse, de modificarse no solo en la relación obrero-patronal determinada y particular, sino además en la esfera colectiva. Prevé el Código de Trabajo, que en los casos no previstos en la legislación laboral, se aplicarán los principios generales de derecho laboral, lo que es una clara muestra de que nuestro Derecho Laboral, desde la promulgación del Código, abandonó las ideas civilistas que en torno a este derecho podrían tenerse, pero además, establece a qué normativa acudir en caso de lo no previsto, reconociendo en primer término la equidad la costumbre y los usos locales, luego lo contenido en los Convenios y Recomendaciones de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el país.

Sin lugar a dudas, comete un error la legislación costarricense cuando dice “cuando no se opongan a las leyes del país y los principios y leyes de derecho común”, pues es evidente que si un convenio de este género es ratificado, se convierte en una ley superior, con rango igual a la Constitución Política, pero este error fue reformado tácitamente por la Ley de Jurisdicción Constitucional, que le dio a los “convenios y recomendaciones” dichos, es el artículo 15 del Código de Trabajo el que hemos estado comentando, el cual textualmente dice así:“Articulo 15.-

Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.”

DERECHO DE TRABAJO Y REGULACION DEL CONTRATO LABORAL

El contrato de trabajo en Costa Rica, fue inicialmente regulado por el Derecho Civil y hasta 1943, constituyó un contrato de arrendamiento de servicios, en donde las partes eran iguales. En el Derecho Civil se hablaba de arrendador y arrendatario de servicios. Las partes eran libres para pactar las condiciones del contrato sin más limitaciones que las contenidas en el Código Civil.
Para la validez de los contratos laborales se requería, el consentimiento, la capacidad para contratar, que objeto y causa del contrato fueran lícitas. Dichos requisitos no sufrían modificación y cuya falta, según los principios generales, traía consigo la nulidad del contrato.

Estos elementos del contrato civil, a saber el consentimiento, la capacidad contractual y que versara sobre un objeto lícito y posible constituyen los elementos propios de todo contrato, y que por supuesto también se aplican al contrato de trabajo. En estos contratos cunaod el motivo es laboral puede viciarse la voluntad por motivos de necesidad de los trabajadores que pueden contratar la venta de su trabajo en condiciones desiguales, porque necesitan del empleo. Asi las empleadas demesticas admiten trabajar sin seguridad social o sin pago de horas extraordinarias. Fue por ello que los legisladores previeron que habia derechos irrenunciables y esto modifico toda la vision que regulaba los contratos civiles.

El mayor problema de la vision civilista deriva del concepto de igualdad. La igualdad de las partes es formal y no real por las desigualdades economicas de las partes. Enmtonces existe un desequilibrio entre el poder económico del patrono y la debilidad del trabajador. Esto es mas grave cuando los trabajadores negocian dse manera separada.
En nuestro medio, las Garantías constitucionales, primero y el Código de trabajo un año después representaron toda una revolución que se inició con la promulgación de las Garantías Sociales de 1942 y que modifico los contyratos civiles que rigieron las relaciones laborales con anterioridad a esta fecha.

El factor determinante, en el desarrollo del Derecho de Trabajo, fue la consolidación del Movimiento Sindical, pues aunque hubo intenciones políticas dirigidas a consolidarlo, de no ser por el movimiento sindical, las reformas legislativas no habrían tenido el apoyo debido, y habrían caído, además los sindicatos y los partidos obreros fueron quienes lograron el derecho social y laboral.
Esto permitió que las corrientes socialistas generaran el campo propicio para la consolidación del Derecho de Trabajo como un derecho con una visión propia, el cual se da a su vez dentro de un contexto de Derecho Social que tiende a la humanización de las condiciones de trabajo. El Derecho del Trabajo generó un desarrollo que tiende a generalizarse, la medicina social adquiere otra dimensión, el derecho a una salud y una vejez digna, y otros tantos derechos, propugnaron por otras necesarias garantías sociales, a la familia, a la producción agraria, de modo que el inicio del Derecho de Trabajo, también marcó el inicio del Derecho Social, el de un Estado tutelar conocido como Estado Social de Dercho, que va a mediar entre patronos y trabajadores para garantizar la vigencia de los derechos humanos en las relaciones laborales.

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Estos Tratados internacionales tienen rango superior a la ley común de los países, y de ratificarse, pasan a ocupar en la jerarquía de las leyes una posición o nivel superior a las leyes comunes.Los que estan incluidos en la Declaracion de 1998 de la OIt forman parte de la legislñacion universal de derechos humanos y ya no requieren ser ratificados porque son de cumplimiento obligatorio.Los Convenios Internacionales de la OIT son ademas instrumentos internacionales de Derechos Humanos. De esta manera los “CONVENIOS” de la OIT, debidamente ratificados, pasan a formar parte del Ordenamiento Jurídico, ostentando el mismo nivel que la Constitución Política y por supuesto, son superiores a la Ley.

La temática de los citados instrumentos es muy variada, y atiende temas que van de la jornada diurna de 8 horas, como es el caso del Convenio Número 1, hasta temas de Seguridad Social, como es el caso del 102, que también se encuentra ratificado por Costa Rica, además de los Convenios, los cuales regulan aspectos específicos, por así decirlo, son “leyes” internacionales que se acogen en el seno de la OIT para ser aplicados en los estados miembros una vez que los ratifiquen, la OIT también emite “Recomendaciones “ que son regulaciones que no requieren ratificarse en los países miembros pero que sirven para aclarar la aplicación interna o nacional de los Convenios, por así decirlo, tienen un papel similar a los “Reglamentos” que conocemos en Costa Rica.

Uno de los organismos internos más importantes de la OIT, es el Comité de Libertades Sindicales”, en efecto, esta oficina u organismo interno, es la que se encarga de revisar las denuncias que por violación a las libertades sindicales se producen en los países miembros y que se denuncien.

Al comité de Libertades sindicales le son remitidas las denuncias en estos temas, y es la encargada de hacer la investigación, da audiencia al Estado acusado, y le solicita explicaciones. Si lo considera conveniente, hacer una visita al sitio donde se acusa la violación y allí se reúne con los tres sectores, a saber sindical, empresarial o patronal, y Gobierno, y presenta un informe, el cual será conocido en el plenario de la Asamblea siguiente, este trámite a veces tarda años, el plenario es el que toma la decisión e impone una sanción, que es de tipo diplomática y es una simple llamada de atención, y decimos que es una simple llamada de atención, pues no impone sanciones económicas, solo recomienda al Estado violador que corrija.

En el continente americano, se suscribió un tratado relativo a los derechos humanos, denominado Convención Americana sobre Derechos humanos, el cual se encuentra ratificado por Costa Rica, estableciéndose la Corte interamericana de derechos humanos, la cual tiene su sede en Costa Rica, que conocer y juzgar aspectos relativos a todos los derechos humanos, en lo particular, el Derecho Laboral es un Derecho Humano Básico y Fundamental, el cual, por tanto, se encuentra protegido contra las violaciones que a él puedan ocurrir en cualquiera de los países miembros de América.

El sistema continental de protección de los derechos humanos es complejo y costoso, y esto impide qiue los trrabajadores accedan a él. Solo se puede recurrir después de que las vías jurisdiccionales nacionales se hayan agotado y debe plantearse a lo sumo dentro de los dos meses posteriores al agotamiento de las vías jurisdiccionales nacionales.

El sistema funciona mediante dos instancias, la primera es la Comisión de Derechos Humanos, con sede en Washington, USA, a la cual se le remite la “denuncia”, esta fase es informal, esta oficina es la que establece si hay una presunta violación a los derechos humanos. Si este organismo encuentra mérito para elevarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que es la segunda instancia o fase, así lo hace.De no elevarlo al CIDH el proceso concluye alli.

De continuarse, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es quien se “convierte” en el acusador y procede a remitir a la CIDH el caso, la CIDH, en la sesión que le corresponda es la que decide el asunto, imponiendo una sentencia que juzga sobre la violacion de la Convención Americana de derechos humanos y establece el resarcimiento de los daños y persjuicios ocasionados.

Esta instancia, a diferencia de la de la OIT, puede sancionar imponiendo sumas economicas. Posteriormente se inicia una fase que no estaclaramente reglada para cobrarle esas indemnizaciones a los Estados.

LIBERTAD SINDICAL. DEFINICION

La libertad sindical se compone de dos derechos esenciales; a saber: El derecho a la libertad como posibilidad de elegir con independencia de factores externos el destino propio ; y simultáneamente el derecho a la asociación sindical. Ambos son derechos inherentes a la esencia humana, luego, la libertad sindical es un derecho inherente a la esencia humana y por tanto a ella se imprimen las consecuencias respectivas (De Freitas, J., 2008).

Se parte entonces de la idea del derecho de asociación sindical reconoce la posibilidad de formar sindicatos cuyo objetivo principal es la negociacion colectiva con el patrono y la defensa de los intereses de los trabajadores.

Lo anterior tiene sustento en que la asociación es un derecho de los trabajadores, por lo que ningún trabajador puede ser obligado a desafiliarse o afiliarse sin su voluntad, porque el derecho de asociarse forma parte del ambito de su libertad.

Siendo ello así y partiendo de la definición básica de libertad antes expuesta, debe llegarse a la conclusión según la cual la libertad es un derecho natural, esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición.

El concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales conforme a la Declaracion de la OIT de 1998.
Por lo tanto, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo, que se da cuando en 1948 el Convenio 87 de la OIT se da conjuntamente con la Declaracion Universal de Derechos Humanos.

DERECHOS COLECTIVOS Y LIBERTAD SINDICAL

Sin libertades sindicales el DERECHO COLECTIVO ES LETRA MUERTA.

La definicion de libertad sindical nos lleva a considerar la posibilidad de organizarse dentro de la empresa en sindicatos y a que estos puedan actuar y representar colectivamente a los trabajadores. Los trabajadores y trabajadoras pueden organizarse sin requerir autorización previa del patrono. Los representantes de los trabajadores no pueden inmiscuirse en las decisiones del sindicatro.

Todo fgrupo de personas, tienen derecho a constituir en forma autónoma e independiente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo, tanto a nivel nacional como internacional. El patrono debe permitir el derecho de reunion y libre trabnsito dentro de la empresa y consultar con la organizacion los problemas relativos a las relaciones laborales.


La evolución de la libertad sindical ha tenido dos etapas, a saber: una primera llamada autoritaria o de prohibición absoluta de los sindicatos. La negociacion estaba prohibida y muchos dirigentes resultaron martires de las luchas obbreras por este derecho.
Asi por ejemplo el Edicto de TURGOT y la Ley Chapelier de 1791 prohibian este derecho y convertian en delito formar sindicatos.
Entonces los obreros y obreras se organizaron de manera clandestina y utilizaron la huelga como un medio politico para crear o recuperar derechos relativos al trabajo.
Este derecho no es una concesion. Miles de huelgas, manifestaciones y otras acciones colectivas se necesitaron para lograr su reconocimiento.Mas de un siglo despues en paises como Costa Rica este der4echo no se les reconoce plenamente a los trabajadores y se crean mecanismos juridicos para hacerlo inviable. No menos importantes son algunas resoluciones de la Sala Constitucioonal que eliminaron otros procedimientos colectivos , resultado de la solucion judicial de conflictos colectivos. Hoy en costa rica no existe un medio legañl de solucion de conflictos colectivos de caracter economico social.

La segunda etapa de le evolucion de este derecho es la del reconocimiento legal del dercho sindicalizacion y negociacion, en las constituciones politicas y en las leyes. Esta etapa concluye con la promulgacion en 1948 y 1949, de Tratados Internacionales que reconocen estos derechos. Posteriormente otros tratados han ampliado estos derechos al campesinado y a los empleados publicos.Para el caso de centroamerica el reconocimiento de esta normativa no se ha dado plenamente. No fue sino con la Declaracion de 1998 de la OIT que los Estados de la region se vieron obligados a suscribir los Convenios 87 y 98 de la OIT.
El Derecho Colectivo del Trabajo tiene cuatro GRANDES TEMAS, LOS SINDICATOS, LA NEGOCIACION COLECTIVA, LA HUELGA y LA TUTELA DE ESTOS DERECHOS por procedimientos especializados. Existe una relación directa entre todos estos aspectos, a saber, no puede haber negociación colectiva si no existe un sindicato, no existirían los sindicatos si no hubiere posibilidad de negociar,puesto que esta es una de sus funciones principales.

La libertad, en la contratación laboral, adquiere en el derecho de trabajo una dimensión diferente, esta libertad de contratación laboral colectiva es la que le da al trabajador su verdadera dimensión de trabajador libre asalariado.

El derecho colectivo de trabajo modifica las garantías mínimas que toda persona tiene conforme al Codigo de trabajo. Lo que se negocia modifica leyes y por tanto las convenciones colectivas tiene el caracter de ley profesional.

La Organizacion Internacional del trabajo tiene un COMITE DE LIBERTAD SINDICAL , QUE VELA POR EL CU8MPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT, SOBRE LIBERTADES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA.

IMPORTANCIA DEL DERECHO DE TRABAJO EN EL SIGLO XXI

Su evolución ha marcado la diferencia en la regulación jurídica del trabajo en de nuestro tiempo. Su vigencia es la marca indeleble de los países con una sociedad civil desarrollada. Su puesta en practica se acompaña de un movimiento sindical fuerte, que promueve derechos y el avance económico democrático y participativo. Son los sindicatos, y no los patronos, quienes han permitido impulsar una justicia social, y sus organizaciones han logrado la dignificación del ser humano en la sociedad capitalista.

El derecho de trabajo, desarrolla tres grandes temas, el derecho individual, el derecho colectivo y el derecho de previsión social. El Derecho Individual de Trabajo es el que regula la relación inmediata de trabajador con su patrono, es el que fija condiciones mínimas de salario, de jornadas, de descansos semanales, de vacaciones anuales. El derecho Laboral de nuestro tiempo tiene características muy propias, a pesar de haberse desarrollado a partir del derecho civil, se ha divorciado de él en cuanto a sus principios básicos rectores.

Hay marcados intentos de ELIMINAR EL DERECHO DE TRABAJO Y hacerlo involucionar hacia formas liberales, para dar paso a una economía de mercado eliminando la participación del Estado, tratando de sacarlo de la escena productiva rompiendo el esquema laboral actual, generando que no existan limites a las jornadas, ni salarios mínimos, ni negociación colectiva, y peor aún, tratando de coartar la libertad de asociación de los trabajadores.

El derecho laboral es irrenunciable por constituir sus CONTENIDOS derechos humanos fundamentales que garantizan el derecho a la vida, al salario, al descanso y al desarrollo personal de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
Por lo anterior, aunque podría darse que se aceptaran condiciones inferiores a las establecidas por ley, tienen la opción de cobrarlas posteriormente, al finalizar una relación laboral injusta. Por lo anterior no puede ser considerado como un “acto de mala fe”.

Pero, ¿cuál es el motivo para que se proteja al trabajador?, la respuesta es obvia, cuando no han existido medidas protectivas, la explotación del hombre por el hombre se manifiesta con mayor crudeza, pero aparte de esta razón, hay otra sumamente importante, y que tiene que ver con el conjunto de la colectividad, y es que vivimos en sociedad para satisfacer nuestras necesidades mutuas, y en ese tanto, toda actividad humana, tendiente a la satisfacciones de las necesidad de los otros debe ser considerada como una actividad no solo dignificante de la condición de ser humano, sino además que debe prestarse ese servicio con la mayor comodidad posible.

Si apreciamos las consideraciones del Papa Juan Pablo II, en la Encíclica” LABOREM EXERCENS”, tenemos que hay poco por argumentar a favor de la protección del trabajo, él empieza diciendo, en esa Encíclica” lo siguiente “Con su trabajo el hombre ha de procurarse el pan cotidiano, contribuir al continuo progreso de las ciencias y la técnica, y sobre todo a la incesante elevación cultural y moral de la sociedad en la que vive en comunidad con sus hermanos. Y ´trabajo´ significa todo tipo de acción realiza por el hombre independientemente de sus características o circunstancias; significa toda actividad humana que se puede o se debe reconocer como trabajo entre las múltiples actividades de las que el hombre es capaz y a las que está predispuesto por la naturaleza misma en virtud de su humanidad. Hecho a imagen y semejanza de Dios en el mundo visible y puesto en él para que dominase la tierra, el hombre está por ello, desde el principio, llamado al trabajo, el trabajo es una de las características que distingue al hombre del resto de las criaturas, … solamente el hombre es capaz de trabajar… De este modo el trabajo lleva en sí un signo del hombre y de la humanidad, el signo de la persona activa en medio de una comunidad de personas; este signo determina una característica interior y constituye en cierto sentido su misma naturaleza” .

En el desarrollo de la citada encíclica describe el trabajo como la capacidad creadora que el hombre tiene, y que por tanto debe dignificarlo. De modo que esta cita es para apreciar el contenido ético que todo derecho laboral debe tener y la razón de que el trabajo y los trabajadores sean protegidos con una normativa adecuada y justa.