lunes, 11 de octubre de 2010

ALGUNAS DIFICULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LA HUELGA

A propósito del Código Procesal Laboral que se tramita:

Acaso volverán las palabras de Briand en octubre de 1910: “Si para defender la existencia de la nación el Gobierno no hubiera encontrado en las leyes medios para conservar su señorío, si no hubiera podido disponer a este efecto de sus ferrocarriles, es decir, de un instrumento esencial a la defensa nacional, si para ello hubiera necesitado recurrir a la ilegalidad, lo hubiera hecho. Pero si la imposibilidad de encontrar una solución que le satisfaga empuja a los huelguistas a dirigir golpes mortales al Estado, la huelga se convierte en insurrección.”

El proyecto de reforma procesal laboral no se limitó a la reforma del derecho individual de trabajo sino que se animó a re-proponer los institutos del derecho colectivo para legitimar la jurisprudencia constitucional restrictiva. La Corte Suprema de Justicia, propulsora del Proyecto termina enviándolo sin el aval de las organizaciones de trabajadores pero con el apoyo incondicional de la ANEP, que señala que es mas lo que se gana que lo que se pierde.
La huelga es una libertad y un derecho. Es la libertad de no trabajar y como tal no puede tener limitaciones que obliguen al trabajo aun en condiciones contrarias a derechos humanos. En Francia, aun sigue siendo una libertad pero por vía jurisprudencial se ha ido limitando. Es importante ver el proyecto y las ideas que están detrás, que llevan a la criminalización de la libertad de no trabajar y a enaltecer el trabajo capitalista obligatorio.
Observemos-, sobre todo, qué difícil es una reglamentación de la huelga. Este tema es sin lugar a dudas delicado, como lo son los problemas técnicos que esta reglamentación entraña en la sociedad costarricense. La huelga en Costa Rica se desarrolla como una libertad relativa al trabajo asalariado, y no fue sino hasta 1949, que se le da la caracterización como derecho, y se permite que la ley constriña esta libertad. Estas normas buscan limitar la libertad de ir a la huelga garantizada por la Constitución Política. Para ello buscan incluir una distinción entre las actividades en las que la huelga sería permitida y aquellas en donde esta sería prohibida. Pocas delimitaciones son tan delicadas. Los proceso judiciales colectivos duran décadas, cuando debieran durar días, la huelga es un tema sensible para los medios de comunicación, y en el nivel macroeconómico, vendrán los economistas a señalar a la huelga como un peligro para la integración al mercado global, que establece un riesgo para la inversión extranjera, así como el poder cada vez más directo de las transnacionales sobre los diversos órganos del Estado son parte del entorno en que se da este Código Procesal. A nivel de las trabajadoras y trabajadores aun pesa la codependencia de su salario y su empleo, el miedo a perder el empleo o a quedarse sin ingresos, y todo ello hace que la sociedad costarricense sea muy sensible a las alteraciones de la vida económica y social que provoca una huelga.
Es de rigor reiterar que la opinión colectiva es rápidamente manipulada en los medios de comunicación, con las presiones económicas al dejar sin salarios a las personas trabajadoras, y finalmente, en lo político, por lo que legitiman desde la realidad social de caos que producen las huelgas, para lograr objetivos políticos propios de los grupos en el poder.
En virtud de lo anterior quiero señalar algunos criterios generales sobre la regulación de la huelga que no podemos obviar, sin asumir la responsabilidad histórica de haber permitido la eliminación de una libertad histórica de los costarricenses.

1. Ciertas huelgas de servicios públicos, pueden no comprometer la vida de la comunidad o la salud pública, pero siempre se tratara de generar vínculos y de generar una jurisprudencia que vaya limitando la libertad de no trabajar. Esto debe ser garantizado en el proyecto. Hasta ahora, luego de muchas propuestas apenas si llegan a la concepción de la OIT. No puede dejarse esto a la interpretación de los jueces. Son los legisladores quienes deben definirlo con transparencia y claridad para ajustarlo a nuestra realidad.
2. En las actividades en que puede ejercerse la libertad de huelga, ¿cómo asegurarse de que la cesación colectiva del trabajo es necesaria? La decisión ¿debe ser tomada por los representantes calificados de los interesados, o por los dirigentes de los Sindicatos principalmente, para que luego sean perseguidos? ¿Debe ser subordinada a una votación de todos los sindicalizados, o más todavía, del conjunto de los asalariados que laboran en la empresa, ¿a quienes debe corresponder la decisión de huelga? ¿Cómo organizar un procedimiento regular de voto que acompaña a los grandes conflictos del trabajo? ¿En qué cuadro territorial y profesional organizar la votación, y que extensión dar a la consulta? ¿La puede presidir un Ministerio de Trabajo con los antecedentes que hay?
3. Una vez decidida la huelga, y que la misma es legal? ¿Que pasa ? ¿ ¿ ¿Se conservará la concepción tradicional expresada por Waldeck- Rousseau y según la cual, el derecho de un solo hombre a trabajar es tan respetable como el derecho de 10.000 a declararse en huelga? O bien: ¿se admitirá, renunciando a esta concepción individualista, que la existencia de una mayoría obliga a la minoría a cesar en el trabajo? ¿Se dará, por lo menos a los huelguistas, el derecho a tomar las medidas destinadas a: hacer eficaz la huelga: colocar piquetes de huelga a la puerta de los establecimientos, ocupar los locales, defenderse contra los actos de los no huelguistas que quieren penetrar a la fuerza dentro del centro de trabajo? ¿Se garantiza el acceso de los dirigentes sindicales a las fábricas de las zonas francas libres de sindicatos? ¿Deberán las huelgas realizarse en la calle o en la puerta de estas fábricas?
4. ¿Como limitar legalmente al Estado y al Ministerio de Trabajo para que dejen de “mirar con angustia la minoría hostil a la huelga “ y que se evite el apoyo directo de los empleadores por los medios de prensa. ¿Cómo regular la actividad de los medios de prensa y los medios de policía en la represión de huelgas?

5. Toda reglamentación de la huelga lleva consigo procedimientos que tienden a prevenir y resolver el conflicto por medio de instituciones de conciliación y arbitraje. ¿Pero, qué pronto son invadidos los límites de estos procedimientos en los conflictos colectivos de trabajo por los Tribunales como en el caso del voto sobre los laudos arbitrales? ¿Cómo detener el apoyo de los servicios de inteligencia, la grabación de videos y en general los medios tecnológicos de represión de las huelgas? ¿Cómo obligar a anudar el trabajo a los sectores que rehúsen acatar la sentencia arbitral? Los laudos deberían luego ir a un proceso judicial en caso de no acatamiento. ¿Cómo garantizar que se ejecuten estas sentencias arbitrales con celeridad?
6. Y, sobre todo, en razón a la amplia participación del Estado en la vida económica, ¿cómo puede el árbitro iuris imponer su decisión al Estado? Es siempre una mediación, más que un verdadero arbitraje, lo que realiza la reglamentación de los conflictos de trabajo, por lo menos en el orden de la diferencia de intereses (conflictos de orden económico).
7. Toda mediación supone una voluntad —y una posibilidad-— de acuerdo entre las partes. Si el conflicto subsiste amenazando la existencia misma del poder, la autoridad pública no puede ya recurrir sino a medios coercitivos o de coerción legal directa o por interpretación judicial. ¿Pero cuales son límites de los jueces en estos casos?
A MANERA DE CONCLUSION:
8. Todas estas dificultades de orden técnico pueden, ser, sin duda, vencidas pero primero se requiere de un nuevo Pacto Social en donde los sindicatos sean admitidos como interlocutores válidos. Esta es una condición sine qua non de un nuevo Código Procesal Laboral, que se anime a variar el modelo de relaciones colectivas de trabajo, de la negociación colectiva y de la huelga. La Negociación colectiva en este proyecto de ley tiene los mismos problemas de puesta en vigor, no innova nada positivo para las trabajadoras y trabajadores.
9. Los jueces laborales que conocen de conflictos colectivos deben ser especializados, deben contar con plazos inconmovibles y ser sancionados si los incumplen. La huelga legal o el arbitraje obligatorio deben ser conocidos por tribunales letrados tripartitos, porque la administración de justicia es un eje fundamental para que las instituciones jurídicas colectivas operen.


10. Se ve entonces cómo la negociación colectiva, y una sana y eficaz administración de justicia completan los aspectos del derecho de la huelga, que son disociados en este proyecto y mantienen la desigualdad de que son víctimas los sindicatos costarricenses. Es increíble que después de tanta presión internacional ni siquiera se hayan negociado junto a este proyecto importantes convenios de la OIT, sin olvidar la denuncia del Convenio 182, que permitió de nuevo el trabajo infantil en el país después de estar prohibido por casi treinta años-
11. Este proyecto busca disciplinar la acción sindical y encerrarla en una legalidad obtusa, la reglamentación de la huelga conduce, naturalmente, a suspender durante el conflicto las relaciones de trabajo y a evitar la ruptura del contrato. Pero no hay que hacerse ilusiones sobre la aptitud de las reglas jurídicas para dominar fuerzas semejantes. Mas temprano que tarde se pondrán limites que garanticen el ejercicio de la huelga como un derecho a no trabajar.

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